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T-42903(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 42903 Acta No. 14 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARMEN ROSA ROJAS JÍMENEZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de abril de 2013, que negó la acción de tutela instaurada por la recurrente, contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintiséis Civil de Circuito de la capital y Pedro Pablo Cortés Arias.

I -.

ANTECEDENTES 1. La impugnante instauró la presente acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera le fueron presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario de disolución y liquidación de hecho que en su contra instauró el señor Pedro Pablo Cortes Arias.

Manifiesta que a través del mencionado proceso, el actor pretendía que se declarara que entre el año 1974 y 18 de diciembre de 2006, se conformó entre las partes una sociedad civil y comercial del hecho; que se declarara disuelta la sociedad; y que se ordenara su liquidación, pagando a cada uno de los socios la participación que resulte. Tales pedimentos fueron acogidos por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá a través de sentencia dictada el 9 de noviembre de 2011, decisión confirmada por la Sala Civil en fallo proferido el 31 de agosto de 2012.

Indica que tales decisiones constituyen “ verdaderas vías de hecho ”, que se evidencian en la interpretación que se le dio a la acción por cuanto se reclamó “ la existencia de estas sociedades desde el año 1974 y la sentencia declara LA CIVIL DE HECHO desde el año 1989, dejando a un lado LA COMERCIAL sin que se diga nada entre dicho interregno de tiempo”.

Así mismo los juzgadores dejaron de valorar en forma adecuada las pruebas aportadas al proceso. Sobre este último aspecto indica, luego de hacer referencia a las obligaciones que recaen sobre los operadores judiciales al momento de emitir sus decisiones, que “ no se tuvieron en cuenta varias prueba(sic) que oportunamente fueron recopiladas, entre estas, las documentales y en especial aquella que da fe, que en el año 1999 se llevó acabo(sic)la liquidación de la Sociedad Comercial que denominó “COMESCAR LTDA”., y que dio origen a declarar la existencia de la sociedad civil de hecho desde el año 1989, según la sentencia ”.(negrillas propias del texto).

Explica que resulta contrario a derecho tal inferencia, toda vez que en el año 1989 lo que se constituyó fue una sociedad comercial y no civil de hecho, además que el mismo demandante confesó “ que siempre vivió con su esposa y hasta el día de su muerte año 2007, lo que implicaba manifestar que no existió esa unión marital, aún menos la sociedad civil aquí declarada mediante sentencia, como tampoco puede existir una comercial de hecho pues para que pueda constituirse una sociedad civil de hecho y comercial de hecho, debe existir ese animus societatis, que tampoco fue materia de prueba, no probado por el demandante”.

Y agrega que “quien pretenda demostrar la existencia de una sociedad comercial de hecho, debe probar a través de los medios de prueba de ordinario aceptados en la materia, los siguientes supuestos: a) la existencia de un ánimo asociativo, es decir, el affectio societatis, b) los aportes, c) la actividad económica u objeto social desplegado por la sociedad en un pie de igualdad por parte de sus asociados, d) la existencia de una utilidad, para ser repartida, probanzas que se echan de menos en la controversia que se analiza” Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia de ello, se dejen sin valor ni efecto las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, para en su lugar ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, “tras cambiar el sentido de la dictada el 31 de agosto del 2012, profiera una nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada”. 2.

La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante sentencia calendada de 3 de abril de 2013, denegó la protección procurada al considerar que la determinación cuestionada a través de esta acción constitucional no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley. 3.

Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 112, sin exponer las razones de su desacuerdo. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hubieran actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre procedieron dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la decisión proferida por el ad quem dentro del proceso ordinario de disolución y liquidación de sociedad de hecho que instaurara el señor Pedro Pablo Cortés Arias contra la aquí accionante, por la cual confirmó la sentencia apelada que declaró probada la existencia de una sociedad de hecho entre las partes en contienda por el periodo comprendido entre el año 1989 y hasta el 18 de diciembre de 2006, consignó las razones que tuvo para confirmar la decisión de primera instancia, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación “Con vista en el expediente del proceso y los documentos que se incorporaron al presente trámite constitucional, encuentra la Sala en este asunto, que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad puesto que las decisiones pronunciadas en el asunto anteriormente enunciado, como se dejó visto, no traducen actos arbitrarios o antojadizos, como quiera que no se observa que se hayan apartado del material probatorio que tuvieron a la vista, el cual evaluaron en conjunto señalando el mérito dado al mismo, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos; en ese contexto, que fue el propuesto por la actora, no se advierte la vía de hecho, ni puede prosperar la queja propuesta.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas sentencias.” En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de abril de 2013, dentro de la acción instaurada por CARMEN ROSA ROJAS JÍMENEZ contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7