CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 42903 A/. SEQUIEL ACOSTA BAENA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 42903 A/. SEQUIEL ACOSTA BAENA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 193 Bogotá, D.C., dos (2°) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por SEQUIEL ACOSTA BAENA, en nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa del Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones de acceder a una segunda instancia y defensa.
I.
ANTECEDENTES
1. SEQUIEL ACOSTA BAENA fue condenado –anticipadamente- como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena mediante sentencia calendada a 25 de marzo de 2008, en la cual se le impuso como pena principal 33 meses y 18 días de prisión y multa de 1.40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
Inconforme con la decisión adoptada el defensor apeló el fallo, convocándose la respectiva audiencia de sustentación oral del recurso para el 8 de abril de 2008 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la cual y a pesar de haber intervenido el recurrente se declaró desierto el recuso por indebida sustentación del mismo; decisión que fue confirmada al resolver el recurso de reposición del recurrente en el mismo acto. 3.
Se queja ahora SEQUIEL ACOSTA BAENA, en sede de tutela, de la vulneración por parte de la autoridad colegiada demandada a sus derechos fundamentales, argumentando que incurrió en un defecto procedimental por falta de motivación, toda vez que su apoderado sí expresó las razones por la que debía ser revocado el fallo de instancia, tales como la incorrecta tasación de la pena y la ausencia de peligrosidad para denegar la sustitución de la pena, aportando incluso, prueba documental sobre su buena conducta.
Solicitó se tutelen sus derechos y en consecuencia se ordene al Tribunal resolver el recurso de apelación. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Tan sólo la Sala Penal del Tribunal accionado rindió descargos frente a la demanda de tutela interpuesta, solicitando su improcedencia por cuanto la declaratoria como desierto del recurso elevado por la defensa obedeció a que el recurrente se limitó a hacer una enunciación de la actuación del a quo, sin controvertir argumentativamente, como correspondía, aquellos aspectos de la sentencia que no compartía. III.
CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que el reproche se dirigió contra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, siendo la Corte su superior funcional. Insistente se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la facultad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Igual se ha tornado pacífico su pensar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho en la decisión atacada –hoy desarrollada bajo el concepto de causales de procedibilidad-, no reparable dentro de la actuación. Luego se impone establecer si al interior de la presente acción los funcionarios accionados han incurrido en vías de hecho que vulneren los derechos fundamentales del actor por virtud de la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto por su defensor.
Al rompe se advierte que resulta incuestionable que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad en esta sede, pues, conforme lo ha señalado esta célula judicial en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Insiste la Sala: de admitirse la discusión que propone el demandante sería tanto como inmiscuirse el juez constitucional en asuntos que definitivamente son de la órbita de otras autoridades, lo que desnaturaliza su esencia. Respecto de la queja propuesta, no puede desconocerse que frente a la no activación del recurso de apelación instaurado contra el fallo condenatorio se evidencia trasgresión alguna a derechos fundamentales, toda vez que no es posible admitir que si al libelista le asistió inconformidad con la sentencia impartida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena no haya realizado un mayor esfuerzo argumentativo para defender el motivo de su impugnación, incluso sustentando en debida manera el de reposición, que igualmente careció de dicha calidad.
Véase en la trascripción de la audiencia aportada al expediente de tutela, que la intervención del togado carecía de soporte al no contener de manera clara y concreta -fáctica y jurídica- los reparos a la sentencia recurrida, no teniendo obligación el Tribunal de conocer algo que escapaba al ámbito de conocimiento, por cuanto la competencia del funcionario de segunda instancia radica en la resolución de los puntos atacados por el o los interesados en la modificación o revocatoria de decisión. En tales términos se ha pronunciado esta Sala: “3.La fundamentación de la apelación, por el aspecto indicado, es ya un acto trascendental.
No le basta al recurrente afirmar una inconformidad general frente a la providencia que recurre, sino que le es imperativo concretar aquello de lo que disiente presentando los argumentos de hecho y de derecho que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada. Sustentar indebidamente, en consecuencia, es como no hacerlo, y la consecuencia de la omisión es que el recurso se declara desierto.
Es claro, entonces, de acuerdo a lo anterior, que la sustentación de la apelación es una carga del impugnante, que se constituye en un acto condición para acceder a la segunda instancia. Pero cumplido el requisito, dicha fundamentación -en tanto identifica la pretensión del recurrente- adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados, de acuerdo a como lo dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal.
La sustentación, en otras palabras, fija el radio de acción del funcionario de segunda instancia y es limitativa de su actividad.” De lo cual se advierte sin mayor inconveniente que la determinación adoptada por el ad quem se encuentra plenamente respaldada en el ordenamiento jurídico, no siendo posible imputarla como vía de hecho. Finalmente, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que la decisión atacada data del 8 de abril de 2008, luego forzoso le resultaba al actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta justificado que le surja tardíamente interés en el proceso.
Razones que en su conjunto llevan a la Sala a desatender el amparo invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por SEQUIEL ACOSTA BAENA. SEGUNDO.- Notifíquese este fallo de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 debiendo remitirse copia íntegra del mismo. TERCERO.- De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fallo de casación Rad. 22329 del 27 de julio de 2009 PAGE 9