Micelio
T-42901(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42901 Acta No. 14 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ROSMYRIAM PINZÓN MOYANO, contra el fallo de 20 de marzo de 2013, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la NOTARÍA QUINTA DEL CÍRCULO y el BANCO BCSC.

ANTECEDENTES Rosmyriam Pinzón Moyano solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló que en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, se adelanta proceso ejecutivo del Banco BCSC contra Luis Antonio Gómez Campos, en el que el 31 de marzo de 2011, se remató el inmueble comercial ubicado en la Carrera 15 No. 54-326 de Soledad Atlántico; que convivió en unión libre con el ejecutado por aproximadamente 30 años, de cuya unión procrearon 3 hijos; que debido a inconvenientes económicos, instauró demanda de Liquidación de la Sociedad Patrimonial, que cursa en el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, en el que en mayo de 2012, se dispuso “ medida cautelar sobre el bien inmueble patrimonio de familia”, que sin embargo, posteriormente, lo remató el Juzgado Trece Civil del Circuito, pese a que el 19 de agosto de 2011, a través de apoderado, solicitó la prejudicialidad, por cuanto los bienes adquiridos en “esta sociedad conyugal (sic) de hechos (sic) durante nuestra unión también tengo derecho (sic) ”; que además alegó que no fue notificada por la entidad o por su compañero, de la constitución del gravamen hipotecario sobre el inmueble, en el que funciona un restaurante, que es su medio de subsistencia y el de su hija Sharon Melissa de 18 años.

Refirió que el 4 de octubre de 2011, el Juzgado negó la prejudicialidad por no ser parte en el proceso seguido contra Gómez Campos, y por haberse proferido sentencia; que apelado, el auto lo confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, el 23 de mayo de 2012; que el ad quem, el 31 de octubre de 2012, mantuvo el auto aprobatorio del remate y de la entrega del bien subastado, providencia que ordenó obedecer y cumplir la primera instancia el 24 de enero de 2013.

Adujo que los pronunciamientos de los juzgadores en los que se negó la prejudicialidad atentan contra sus derechos, porque la ejecución se adelantó a sus espaldas, y solo hasta ahora tiene conocimiento de la existencia del proceso, lo que hizo que no pudiera intervenir en él; que el bien rematado “es un patrimonio de familia que está sometido a la liquidación de la sociedad conyugal de hecho (sic) instaurado por la accionante…como se evidencia en el folio de matrícula inmobiliaria No….anotación 16, donde aparece una medida cautelar que fue impartiera (sic) por el Juzgado Tercero de Familia …en el que se pasó por alto su prelación de la medida (sic) y el principio del derecho sustancial”.

Expresó que llama la atención que tanto el Banco como la Notaría Quinta, permitieran constituir la hipoteca, con conocimiento de que existía una “sociedad conyugal”, cuando debieron rechazarla o convocarla; que si Gómez Campos adquirió una obligación bancaria sin su consentimiento, debe responder sólo con su 50%; que el Juzgado accionado debió tener en cuenta la regulación consagrada en el artículo 542 del C.P.C, al conocer del proceso de familia, y de la medida cautelar decretada sobre el mismo; que por el desalojo del que fue víctima, quedó desprotegida y sin sustento para su hija de 18 años, lo que le ocasiona un perjuicio irremediable y también a su vida.

Con base en su exposición, pidió ordenar al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, suspender la orden de entrega del inmueble aludido, y dar prelación a la medida cautelar decretada por el Juzgado Tercero de Familia, hasta tanto quede en firme la sentencia que éste profiera. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 13 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su traslado a los accionados y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso controvertido.

El Juzgado Trece Civil del Circuito informó que la actora trató de intervenir, cuando por escrito de 28 de abril de 2011, solicitó la “ ilegalidad ” de lo actuado por no habérsele vinculado a la actuación al tener más de 25 años de convivencia con el demandado, la cual fue negada el 8 de agosto de 2011. Aseveró que en la acción se mantuvo una posición acorde con la realidad procesal, por cuanto la accionante no fue demandada, y tampoco reconocida como parte, debido a que su petición de intervención sólo se produjo cuando el proceso se encontraba en etapa de remate.

Agregó que se contradice la tutelante cuando inicialmente, a través del mismo abogado del ejecutado, solicita ser tenida como parte (litisconsorte necesario), y luego que se reconozca la existencia de prejudicialidad porque quería liquidar la sociedad con el ejecutado; que si bien Rosmyriam “inició un proceso de liquidación de la sociedad conyugal (sic)” la demanda fue admitida en 2011, y solo hasta mayo de 2012, el Juzgado Tercero de Familia dispuso, según lo afirmado, una medida cautelar sobre el bien inmueble que fue embargado, en la que “procesalmente no fue informada a éste despacho judicial, sólo de manera informal por la actora quien no era parte en el proceso, en consecuencia, cuando tales hechos ocurrieron ya el proceso civil se encontraba adelantado e inclusive el inmueble rematado”.

La apoderada general del Banco Caja Social aseguró que el proceso ejecutivo hipotecario debe dirigirse contra el propietario inscrito; que no hay exigencia legal de vincular a personas distintas de éste; que la existencia del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial no es una causal que se contenga en el artículo 170 del C.P.C., y, por tanto, de lugar a la suspensión del proceso.

Finalmente dijo que la accionante no ha hecho uso de los medios de defensa con los que cuenta para hacer valer sus derechos. El Juzgado Tercero de Familia indicó que tramita el proceso de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho promovido por la tutelante contra Luis Antonio Gómez Campos, el cual terminó con Acuerdo Conciliatorio, el 22 de marzo de 2012, en el que se estableció la existencia de la Unión Marital de Hecho desde el 24 de diciembre de 1983 hasta el 25 de septiembre de 2010; que allí se decretó como medida cautelar, la inscripción de la demanda, pero no el embargo del inmueble, por no ser posible en ese trámite; que actualmente está en curso la Liquidación de la Sociedad Patrimonial de Hecho, a petición de la accionante.

El Tribunal Superior de Barranquilla refirió que Rosmyriam no es parte en el proceso cuestionado; que en el mismo se dictó sentencia desde el 15 de abril de 2008; que no accedió a la prejudicialidad; la apoderada de la impugnante pidió se declarara una prelación de embargo en relación con la medida cautelar de inscripción de demanda ordenada por el Juzgado Tercero de Familia “no accediendo a ello por tratarse de dos medidas cautelares con efectos completamente diferentes”; que no incurrió en defecto alguno porque al momento de decidir el recurso se tuvo en cuenta la normatividad aplicable al asunto.

Adicionó que la petición no observa el requisito de inmediatez, por haber transcurrido más de nueve meses entre la emisión del pronunciamiento criticado y la presentación de la solicitud. La Sala de Casación Civil negó el amparo por falta de legitimidad de la solicitante para impetrar la tutela, habida consideración que no fue reconocida como parte en el litigio en cuestión, además que es improcedente la acción por falta del requisito de inmediatez, al ser el censurado un auto de 23 de mayo de 2012.

El actor impugnó la decisión con los mismos argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues la providencia controvertida, esto es la providencia de segunda instancia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se emitió el 23 de mayo de 2012, mientras que el amparo constitucional se presentó el 6 de marzo de 2013, cuando habían transcurrido más de 9 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.

En efecto, la inmediatez tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10