CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42901 A/. LUIS CARLOS QUINTERO GIL Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42901 A/. LUIS CARLOS QUINTERO GIL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 211 Bogotá, D. C., nueve (9°) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Se apresta la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 29 de mayo de 2009 proferido por la Sala Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó por improcedente la solicitud de amparo incoada por LUIS CARLOS QUINTERO GIL, en búsqueda de protección a su derecho fundamental de la igualdad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2006, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento condenó a LUIS CARLOS QUINTERO GIL -quien se allanó a cargos en la audiencia de formulación de imputación- como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de porte, imponiéndole como pena principal 32 meses de prisión y 1.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, concediéndose el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad. 2.
Por otro lado, el 3 de octubre de 2007 el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín condenó a QUINTERO GIL por hechos cometidos el 31 de julio de 2007, por la vía abreviada –aprobación de preacuerdo- como autor responsable del delito de receptación a la pena de 44 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliara. 3.
Correspondió vigilar el cumplimiento de las sanciones penales impuestas al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que inicialmente por auto del 8 de septiembre de 2008 reconoció a favor del sentenciado 1 mes y 22 días de redención de pena por actividades intracarcelarias acreditadas mediante certificado No. 92628. 4.
Habiendo solicitado el actor, nuevamente, la redención de su pena, y la concesión de la libertad condicional, el Juzgado ejecutor en providencia del 23 de abril de 2009 negó tales pedimentos por expresa prohibición del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 que adicionó el artículo 68A del Código Penal. Asimismo dejó sin efecto la redención de pena reconocida con anterioridad. 5.
Acude LUIS CARLOS QUINTERO GIL a la acción de tutela en procura de protección a su derecho fundamental a la igualdad, atacando la providencia del mes de abril del corriente año, aduciendo que en casos similares la Sala Penal del Tribunal ha concedido los beneficios reclamados, incluso dejando en firme los ya concedidos, por cuanto ellos no podían ser revocados en aplicación de la ley 1142 de 2007.
II. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 29 de mayo del año que avanza, la Sala a quo negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por LUIS CARLOS QUINTERO GIL al no satisfacerse los requisitos generales de procedibilidad de la acción referidos al agotamiento de los recursos ordinarios, no siendo dable que el instrumento constitucional sustituya los mecanismos ordinarios de defensa.
III. IMPUGNACIÓN Le bastó tan sólo al libelista la mera enunciación de su inconformidad, aún cuando ello no constituye óbice alguno para que la Sala –en sede de tutela- aborde el conocimiento del fallo de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES La Corte advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por LUIS CARLOS QUINTERO GIL, lo que la llevará a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín –Sala de Decisión Constitucional- como que participa ampliamente de los argumentos expuestos.
Merced a la documentación aportada al diligenciamiento se corrobora efectivamente la existencia de las actuaciones referidas por el actor en la demanda de tutela, siendo la última del 23 de abril de 2009 objeto de cuestionamiento por medio del instrumento constitucional, no sólo por haber denegado sus solicitudes de redención de pena y libertad condicional, sino haber dejado sin efecto una redención anterior.
Sin embargo, dicha determinación -no obstante ser notificada al actor el 28 de abril de 2009- no fue objeto de recurso alguno, circunstancia que torna improcedente el amparo constitucional impetrado bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. O lo que es lo mismo, si el actor renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción omitiendo interponer recursos contra la providencia que ahora pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional ya que no es posible invocarla como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador como con acierto lo señaló el Tribunal Superior.
En este orden de ideas, no resulta admisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos. Por las anteriores razones la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, emitido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín el 29 de mayo de 2009.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.
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