CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.900 ÁLVARO DARIO NARANJO OSSA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 42.900 ÁLVARO DARIO NARANJO OSSA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 218. Bogotá. D.C., quince de julio de dos mil nueve.
VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por ÁLVARO DARIO NARANJO OSSA, contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de amparo constitucional y la pretensión incoada por el accionante, fueron resumidos por el Tribunal así: “ Manifiesta el accionante a través de su apoderado, que se adelantó proceso penal en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años con violación a su derecho fundamental al debido proceso por ausencia de defensa técnica, en tanto una vez notificada la sentencia condenatoria, él y su entonces abogado de oficio, interpusieron recurso de apelación contra la misma, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación sin que esa consecuencia sea imputable al procesado, como quiera que no conocía el término dentro del cual debía ejercer su derecho de sustentación y ello no le fue informado por el despacho.
Destaca entonces que dicha decisión judicial debe ser declarada nula por cuanto vulnera el derecho al debido proceso.” (…) “Sustenta básicamente el accionante sus planteamientos en que si se hubiera dado la oportunidad de apelar, la segunda instancia seguramente emitiría una decisión contraria a la del a quo en tanto de las pruebas recaudadas, existen serias inconsistencias que valoradas en sede de alzada darían como resultado la absolución. Como sustento de ello, realiza un análisis de los testimonios de la madre y su hija, destacando las presuntas inconsistencias en las versiones de las mismas.
Señala entonces que la falta de defensa técnica impidió al procesado acceder a la revisión de su asunto en sede de segunda instancia, por cuanto el abogado de oficio no sustentó el recurso y por el contrario presenta un escrito de reposición contra la sentencia, el cual luce manifiestamente improcedente en el asunto. De lo anterior, concluye el actor, debe declararse por parte del juez constitucional la nulidad de la actuación interlocutoria, dando la oportunidad al procesado de sustentar su apelación y con ello someter a estudio la segunda instancia.” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Juez accionado quien dio cuenta de lo acontecido en la actuación procesal, dejándola a disposición del Tribunal para su correspondiente inspección judicial, destacándose de la misma que: (i) el 11 de febrero de 2009, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria en contra del señor NARANJO OSSA por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, fallo que fuera notificado de manera personal, entre otros, al defensor y procesado, quienes (ii) en el acto de notificación interpusieron recurso de apelación (iii) a folio 193 aparece constancia según la cual el edicto fue desfijado el día 5 de marzo de 2009, (iv) a folio 194 figura constancia de traslado para que los apelantes sustenten sus recursos, (v) en el folio siguiente se encuentra auto interlocutorio de fecha 5 de marzo de 2009, a través del cual el juzgador declara desiertos los recursos por falta de sustentación, (vi) a folio 196 se evidencia constancia de notificación personal en la que el procesado, en manuscrito, manifiesta que no conocía de los términos para sustentar el recurso, (vii) del folio 198 a 207 aparece escrito de sustentación del recurso de “reposición” en contra de la sentencia, presentado por el defensor, al cual el Juzgado no le imparte trámite, y (viii) el día 21 de abril de 2009 el Juzgado Sexto Penal del Circuito efectúa corrección a la sentencia, surtiéndose la notificación personal a las partes. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 28 de mayo de 2009 negó la tutela impetrada, señalando que ninguna actuación arbitraria se aprecia en la decisión del juez sentenciador para declarar desierto el recurso de apelación por ausencia de sustentación, falencia que exclusivamente es responsabilidad del accionante, quien no requería de conocimientos jurídicos específicos para evitar desatender su deber de cuidado frete al trámite del mismo. 4.
El apoderado especial del actor impugnó lo deicidio por el Tribunal, señalando como punto de disentimiento que (i) la ignorancia de la ley solo se predica de la ley sustancial y no de la procedimental, (ii) el señor NARANJO OSSA, interpuso el recurso de apelación sin la asistencia de un abogado de oficio, (iii) sin que le fuera informado el término con el que contaba para sustentarlo, y (iv) el accionante no fue debidamente asistido en su defensa técnica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Anuncia la Corte de entrada el sentido de la presente decisión que no es diferente a la de confirmar el fallo impugnado. Según se sabe, la acción de tutela se caracteriza por ser un instrumento residual y excepcional para la protección de los derechos fundamentales; lo cual quiere decir que solo opera ante la ausencia de medios ordinario de defensa, o cuando se imponga reemplazar a éstos ante la necesidad de prevenir un perjuicio irreparable.
De igual manera, cuando se adelanta acción de tutela contra actuaciones o decisiones judiciales, procederá siempre que el juez constitucional establezca la existencia de una vía de hecho, para restablecer el ordenamiento jurídico quebrantado. Frente al carácter residual de la acción, sin dificultad se advierte que en este asunto la tutela es totalmente improcedente, toda vez que el peticionario, conforme lo señala el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, que cita en la demanda, contaba con la posibilidad de interponer reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de alzada, lo cual no hizo y permitió que la decisión cobrara firmeza, de manera que no puede acudir ahora a la solicitud de amparo para revivir los términos y oportunidades procesales que desperdició en el proceso penal referido.
Ahora bien, como lo afirma el Tribunal, en el caso presente no existe vía de hecho pues la secretaría del Juzgado accionado notificó en debida forma al peticionario la sentencia de condena, además, corrió el término para la sustentación de la alzada conforme señala la ley 600 de 2000, es decir, manteniendo el expediente en esa dependencia, sin solución de continuidad, por el término correspondiente.
De tal manera que la actuación lejos de ser arbitraria o caprichosa, se ciñó a los preceptos legales, por lo cual la solicitud del actor resulta improcedente. Es oportuno precisar que la ignorancia de la ley no exonera del deber de su cumplimiento, menos todavía en asunto de derecho procesal cuyas normas son de orden público y obligatorio cumplimiento; de manera que si bien puede ocurrir que el recurrente desconozca que la ley establece términos perentorios para la sustentación de la impugnación, no por ello los servidores judiciales pueden dejar de operar la norma que sanciona la omisión de aquél, de donde fluye que cuando se declara desierto el recurso por falta de sustentación, el funcionario lejos de incurrir en vía de hecho, lo que hace es acatar el rigor de la ley, resultando improcedente cualquier reproche en sede de tutela.
Ahora bien, en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del actor, ha de decirse que la pretensión formulada se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses.
Dígase entonces que resulta acertada la decisión del Tribunal desestimar las pretensiones de la demanda dado que el accionante no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quien lo representó en el proceso hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar lo escaso de los actos de defensa al no impugnar el fallo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 _1247636078.doc