CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1624-2013 Radicación No. 42899 Acta No. 15 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por la señora MARTHA CECILIA GUZMÁN OTERO, frente al fallo proferido el 20 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla promovió en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES Plantea la actora que fue demandada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga por el señor Julián Camilo Rodríguez Peña, quien, alegando su calidad de heredero del causante Luis Alejandro Rodríguez Díaz, le reclamó el pago de $235.000.000 más los intereses moratorios, representados en letras de cambio, al cual acumuló el cobro de $1.040.000.000 con base en un cheque, más la sanción de que trata el artículo 731 del C. de Co. y los intereses moratorios, peticiones que fueron atendidas mediante autos del 10 de diciembre de 2010 y 2 de mayo de 2011, respectivamente.
Agrega que una vez notificada de dichos mandamientos de pago, interpuso recurso de reposición y excepciones de fondo. Señala igualmente que en proveído del 27 de enero de 2012, el juzgado declaró probadas las excepciones previas de “ inexistencia del demandante, indebida representación del demandante y no haberse presentado calidad de heredero, curador de bienes o administrador de la herencia”, lo que a la postre condujo al rechazo de la demanda con el consiguiente levantamiento de medidas cautelares; decisión que al ser apelada, fue revocada por el Tribunal accionado en auto del 26 de noviembre de 2012, disponiéndose en su lugar que debía continuarse con el trámite normal del proceso, providencia respecto de la cual pidió se aclarara en qué se fundamentaba la revocatoria del auto frente a la demanda principal; así como en lo referente a la resolución de los recursos de reposición y apelación que se presentaron contra los mandamientos de pago; en qué resultaba aplicable el artículo 620 del C. P. C., al caso concreto y, finalmente, en relación con las agencias en derecho fijadas.
Petición que fue negada en proveído del 29 de enero de 2013. Estas decisiones, a su juicio, vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso porque, como la sucesión de Luis Alejandro Rodríguez Díaz fue liquidada sin que en la partición se incluyeran como activos las obligaciones que se cobran, el ejecutante carecía de legitimación para promover la demanda; porque no se aplicó el artículo 1046 del C. C. y, finalmente porque aplicó el artículo 620 del C. P. C. cuando tal decisión solo regula la sucesión judicial y no la notarial.
De otro lado, indica que dicha Corporación modificó el auto de 27 de enero de 2012, a pesar de que dicha providencia no era materia de la apelación, violando con ello lo señalado en el artículo 350 del C. P. C. Igualmente señala que se incurrió en defecto sustantivo en lo referente a la condena en costas, porque se aplicó en forma indebida el artículo 392 del C. P. C., así como en defecto procedimental en la medida que se omitió pronunciamiento expreso sobre las excepciones de “ineficacia de las letras de cambio”, “falta de autenticidad del endoso” y “caducidad de la acción cambiaria”.
La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir la acción de tutela y notificar a los accionados y vinculados, no concedió el amparo deprecado tras concluir que el análisis realizado por el Tribunal accionado “no puede calificarse de arbitrario o de irrazonable”; decisión que fue impugnada por la accionante reiterando para el efecto los mismos argumentos que utilizó en su escrito introductorio.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
De cara a esas premisas se tiene que en la providencia del 26 de noviembre de 2012, el Juez Colegiado sostuvo al analizar la excepción previa de “inexistencia del demandante” que, a más de las personas naturales y jurídicas existen otro tipo de “entidades que sin llegar a ser personas jurídicas y con ello, carecer de representante legal,” pueden ser admitidas “como partes procesales”, en las cuales sus integrantes “obrarán en esa condición y podrán defender los derechos de aquéllas, actuando no en su representación sino como integrantes de las mismas, pero reclamando para ellas”, cual es el caso de los “patrimonios autónomos”, lo que para el caso concreto equivale a decir, que “ La sucesión es uno de los patrimonios autónomos a los que se les reconoce capacidad para ser parte procesal y su representación por activa puede ejercerla uno cualquiera o varios de los herederos que la conforman y que actuará jure hereditario, esto es, para la sucesión”, de donde, “Julián Camilo Rodríguez Peña demanda en representación de la sucesión ilíquida de su progenitor Luis Alejandro Rodríguez Díaz y para la sucesión, la vía ejecutiva contra Martha Cecilia Otero, con el propósito de obtener el pago de unas sumas de dinero representadas en los títulos valores allegados con el libelo principal y demanda acumulada, que aquella adeudaba a su padre y ahora a su sucesión ”, allegando para el efecto la prueba idónea de la calidad de heredero “circunstancia que descarta de plano la configuración de las otras excepciones previas alegadas, indebida representación del demandante y no haberse presentado la calidad de heredero, curador de bienes o administrador de la herencia” y, de paso, que “El actuar en la condición anotada hace inexigible la acreditación del endoso de los títulos que se ejecutan, pues se reclama para la sucesión del titular de las acreencias, así como la autorización o el aval de los demás herederos, pues se repite se reclama para la herencia” y, finalmente, que “El interés para actuar y la condición con que se actúa, debe necesariamente considerarse para el momento en el que se ejerce la acción, esto es, cuando se formula la demanda y como se esta (sic) en pos de obtener el reconocimiento del pago de los reclamados derechos, que irán a incrementar el haber de la sucesión, no es impedimento para dicho cometido ni para que la actuación iniciada a favor del patrimonio autónomo continúe, el que se acredite que la sucesión fue liquidada luego de promovida la acción y que los derechos acá reclamados no fueron allí incluidos ni adjudicados (…).
Desde esa perspectiva, cumple decir que, realmente, no se avizora la “vía de hecho” que pretende entronizar la parte accionante, en la medida que la decisión allí contenida está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre el tema tratado, vale decir, en la medida que obedece a un análisis crítico, no sólo de la situación fáctica planteada, sino de las pruebas que informan el asunto, todo ello de cara a las normas legales aplicables al caso examinado, lo que a su vez implica que la providencia censurada es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron y que, en modo alguno, entraña el calificativo de absurda, antojadiza o que sea manifiestamente ilegal, máxime si se tiene cuenta que, como lo advirtió la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación respecto a la presunta omisión por parte de la autoridad judicial accionada de resolver las restantes excepciones previas que dijo formuló en contra del auto de apremio, “la accionante no solicitó la adición de la providencia de 26 de noviembre de 2012, herramienta legal contemplada en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, que fue soslayada por la promotora de la tutela”, lo cual hace que no se satisfaga, por este lado, el principio de subsidiariedad que trae aparejado este tipo de acciones; sumado a lo cual se acotó en el fallo impugnado que “si bien el auto apelado correspondió al que rechazó la demanda principal y acumulada, tal determinación se emitió porque el a quo consideró que se hallaban probadas las excepciones previas formuladas, circunstancia por la que el Tribunal debió pronunciarse respecto de las mismas, sin que con ello haya excedido los límites de su competencia”.
Finalmente, respecto al punto relacionado con la imposición de condena en costas a cargo de la ejecutada en ambas instancias, cumple decir que ello fue consecuencia de una interpretación igualmente razonada del artículo 392 del C. P. C., en la medida que este canon autoriza tal determinación en eventos como el que fue objeto de estudio. Acorde con lo anterior, se confirmará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8