Micelio
T-42899 (15-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42899 LUZ ANDREA OCHOA GARCÉS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 42899 LUZ ANDREA OCHOA GARCÉS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 218. Bogotá. D.C., quince de julio de dos mil nueve.

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por la accionante LUZ ANDREA OCHOA GARCÉS, contra el fallo proferido el 5 de junio de 2009 por una SALA CONSTITUCIONAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y petición, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron resumidos por el Tribunal así: “ 1.1. Argumenta la accionante haberse presentado al concurso de carrera administrativa en el nivel técnico y superar la primera etapa del mismo, sin que le fuera posible efectuar la inscripción para la segunda fase del concurso, por cuanto la página de internet dispuesta para ello presentó diferentes errores, que se repitieron cada vez que intentaba realizar la inscripción. Reportando tal anomalía a la dirección que se le dio para la inscripción. 1.2.

Señala también que envió derecho de petición el 15 de abril de 2009, con los mismos argumentos aquí esbozados pero que a la fecha no le ha dado respuesta. 1.3. Solicita en consecuencia se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil le inscriba en la segunda fase del concurso. ” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil informando que (i) para la inscripción de la segunda fase fue concedido un plazo de 15 días en lapso comprendido entre el 30 de marzo al 14 de abril de 2009, el cual fue ampliado hasta el día 15 siguiente por cuanto la página se congestionó, (ii) la accionante no puede anteponer a su decidía las presuntas fallas que se presentaron, pues lo realmente acontecido fue la lentitud y congestión generada por el gran cúmulo de personas que pretendieron realizar su inscripción en el último día, (iii), el derecho de petición presentado por la actora el 15 de abril de 2009 fue resuelto el 16 de mayo del presente año a través del oficio No. 007312 y remitido al correo electrónico por ella suministrado, y (iv) el derecho de petición de fecha 21 de abril siguiente, también le fue contestado mediante oficio No. 006842 del 12 de mayo de 2009, el cual fue enviado por correo certificado a la dirección de la petente. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 5 de junio de 2009, negó la tutela impetrada al precisar que ha de aplicarse el principio según el cual “ nadie puede alegar su propia culpa”, ya que la demandante contó con 15 días para hacer la inscripción a la segunda fase del concurso y solo lo intentó durante los días 14 y 15 de 2009, es decir, los dos últimos días de plazo, el cual era amplio y razonable Y en relación con el derecho de petición, la entidad accionada demostró que dio respuesta a las solicitudes elevadas por la accionante, motivo por el cual hecho vulnerador fue superado. 4.

Inconforme la actora con lo decidido por el a quo presentó escrito de impugnación, señalando que (i) en relación con el derecho de petición la respuesta emitida por la accionada no satisface de fondo lo solicitado, (ii) la inscripción si la intentó dentro del plazo señalado y, además, no fue informada de la ampliación del término de inscripción, y (iii) las fallas presentadas en el sistema no se pueden endilgar al usuario, quien no esta obligado a lo imposible.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De antemano se anuncia la conformación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Las siguientes son las razones: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

Ahora bien, en relación con las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional, a través de su copiosa jurisprudencia, ha sido señalado que: “La acción se orienta a proteger los derechos fundamentales y aquellos que no siéndolo, están íntimamente relacionados con el goce efectivo de aquellos, por lo cual, en principio, la tutela no sería el mecanismo para reclamar derechos consagrados en normas infraconstitucionales o pretensiones de contenido económico.

Adicionalmente, para que proceda el amparo se requiere que no exista otro mecanismo de defensa o existiendo no sea idóneo para la protección eficaz del derecho quebrantado o en riesgo. También puede emplearse como mecanismo transitorio cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable, cuya ocurrencia es necesario conjurar mediante un mecanismo ágil.

Respecto del término dentro del cual debe interponerse la acción la Corte ha resaltado la importancia de la inmediatez para el ejercicio de la misma. 3.1.2. La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela requieren como condiciones generales: (i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante, excepto aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la transgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debió ser alegado dentro del respectivo proceso si hubiese sido posible;

(vi) que no se refiera a fallos de tutela. ” Y frente al principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans -nadie puede alegar en su favor su propia culpa- en el mismo proveído consagró: “ 3.3.1. Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans).

Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”. Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: “En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.

Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. 3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante. Concluyó la Corte en esa oportunidad que: “En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.

Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política ”.” 3. Bajo el anterior criterio jurisprudencial, aplicado al caso que ocupa la atención de la Sala, surge evidente la improcedencia del amparo deprecado conforme lo indicó el a quo.

En efecto, para la inscripción de la fase II de la Convocatoria 001 de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil, previo al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 de Ley 909 de 2004, en relación con los mecanismos de publicidad de las convocatorias, informó las fechas asignadas para ese propósito, por lo cual se dispuso de un lapso comprendido entre el 30 de marzo al 14 de abril de 2009, término que fuera ampliado hasta las 7:00 a.m. del día 15 siguiente.

Ciertamente, como lo informó la entidad accionada y lo ratifica la propia demandante, debido a la gran cantidad de aspirantes, el sitio web destinado para el trámite de inscripción presentó congestión los días 30 y 31 de marzo y 14 y 15 de abril, es decir, los dos primeros y dos últimos días del periodo asignado para ese propósito, lo cual, no se traduce en una circunstancia exclusivamente atribuible a la accionada y por ende trasgresora de garantías fundamentales, siendo ello entendible dada la gran afluencia de ciudadanos que concurrieron con el mismo fin, motivo por el cual el término de quince (15) días dispuesto para efectuar la tantas veces mencionada inscripción era lo suficientemente amplio para que la actora, bajo una conducta previsiva y sin que tuviera que esperar necesariamente hasta el último momento procediera a inscribirse.

Por el contrario, la congestión presentada en el día en que la accionante pretendió infructuosamente hacer la inscripción para la segunda fase de la convocatoria 001 de 2005, si fue una situación prevista por la accionada, pues no de otra manera se entiende que hubiera contemplado un lapso tan amplio, cuya divulgación, como se anotó previamente, estuvo ajustada lo dispuesto por la Ley 909 de 2004, procediendo, además, a la ampliación del plazo hasta el día 15 de abril.

De otro lado, tampoco se evidencia la trasgresión al derecho fundamental de petición que enuncia la accionante, ya que en relación con las solicitudes por ella elevadas los días 15 y 21 de abril y 4 de mayo del presente año, fueron debidamente atendidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien a través de los oficios 007312 del 16 de mayo de 2009 –remitido a la dirección electrónica de la petente (fl. 35 del cuaderno de la Corte- y 006842 del 12 de mayo de 2009 –remitido a al domicilio registrado por la actora- le explicó de manera suficiente lo acorrido en relación con su solicitud de inscripción extemporánea a la fase II del concurso.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la actora, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la autoridad accionada proceda de la manera como lo pretende la libelista cuando es evidente su propia incuria.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-585 de 1992 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; T-. � Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-580 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto. � T-1231 de 2008 � Sentencias T-007-92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;

T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-547 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería. � Sentencia T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa � Sentencia T-938 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. � Sentencia T-276 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara 1 _1247636078.doc