CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1619-2013 Radicación n° 42897 Acta No. 14 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por WILLIAM ARMANDO RUIZ RUIZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró frente a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ I.
ANTECEDENTES Plantea el accionante, que EL Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A, adelantó en su contra proceso y de Jenny Real Miranda ejecutivo hipotecario, del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, quien mediante fallo del 10 de abril del 2012, declaró infundadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución en los términos señalados en la demanda; decisión que recurrida en apelación fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de unas cuotas vencidas, “ las primeras 9 indicadas en al demanda ”.
El actor considera, que los fallos de primera y segunda instancia resultan en todo contrarios a lo que refleja el plenario, pues, como argumentó en el recurso de apelación y lo demuestran las pruebas oportunamente allegadas al proceso, la obligación pretendida se encuentra extinguida por el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria derivada de los títulos valores pagarés base de la ejecución. Agregó, que los juzgadores desconocieron la doctrina jurisprudencial decantada hace bastante tiempo “ respecto a la época, en que se debe contar el hito de iniciación del término prescriptivo alegado a partir de la ejecutoria del auto que dispuso la terminación del proceso hipotecario que se suscitó entre las mismas partes, y por la misma causa y objeto ”.
Argumentó que si él incurrió en mora en el pago de las obligaciones perseguidas, en aquella demanda, desde el 15 de enero de 1996, la prescripción de la acción cambiaria directa para este nuevo asunto operó de pleno derecho el 16 de enero de 1999; que además el juzgado de conocimiento hizo caso omiso de la inasistencia del representante legal del banco demandante a la prueba de interrogatorio de parte que solicitó oportunamente.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Solicita que se ordene al Tribunal accionado que profiera nueva decisión que se ajuste a derecho, ante la existencia clara del medio de defensa que extingue las supuestas obligaciones que se reclaman por la vía coactiva.
II. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el pasado 7 de marzo, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela y ordenó las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario. El Tribunal accionado y el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., rindieron sus respectivos informes.
Con fallo del 14 de marzo de 2013, la primera instancia denegó el amparo deprecado; tras advertir que el actor pretende reabrir el debate natural que las autoridades judiciales competentes sellaron con los fallos emitidos para resolver las instancias del proceso, “ cuando es evidente que los funcionarios acusados actuaron orientados por las normas que disciplinan la fase propia de la apelación de una sentencia ”, sin que en sus determinaciones se detecte una actividad arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente para edificar una vía de hecho judicial.
III IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante presentó escrito de impugnación, en el que reitera que la jurisdicción ordinaria debió acoger el planteamiento exceptivo, pues era la única solución posible del caso sometido a examen; que al no haberse tomado la decisión correcta se está frente a una vulneración ostensible de derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustados a las normas legales, hagan los jueces para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede tener cabida el amparo constitucional.
En el caso sometido a estudio, es claro que la protección suplicada tiene como fundamento la inconformidad del impugnante frente a la decisión del Tribunal accionado de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada de las cuotas vencidas, pues en su criterio, tal excepción debió declararse probada en forma plena ya que la acción real se encuentra extinguida por el fenómeno de la prescripción. Conforme a los anteriores parámetros, no puede afirmarse que en el presente caso acaezca una violación a derecho fundamental alguno que amerite el amparo constitucional solicitado, pues lo cierto es que la colegiatura accionada modificó la sentencia de instancia, en el sentido de declarar probada la excepción denominada “ prescripción de la acción cambiaria derivada de las cuotas vencidas y de que tratan las primeras 9 indicadas en la demanda ”, propuesta por la demandada Yenny Real Miranda y parcialmente probada la excepción de “ prescripción de la acción cambiaria derivada de las cuotas vencidas” invocadas por William Armando Ruiz, porque estimó que en el caso de marras la terminación de aquella primera ejecución obedeció a circunstancias absolutamente ajenas a las partes, “ pues su origen estaba atado a un fenómeno económico que se pretendía regular con la expedición de la Ley 546 de 1999.
Por manera que siendo así, la prescripción no puede tomarse desde la primera demanda, sino a partir del acto judicial que determinó la finalización del proceso, en acatamiento del mandato legal (…) Terminado el proceso y elaborada la reliquidación del crédito, los demandados incurrieron nuevamente en mora, por el no pago del saldo insoluto circunstancia que habilitaba a los acreedores para presentar nuevamente su demanda ejecutiva (…); de tal forma que, no puede aceptarse, que el tiempo transcurrido durante el trámite del primer proceso, pueda ser contabilizado a favor de los ejecutados ”.
Consecuente con lo señalado, se tiene que tal argumentación, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base probatoria, jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se constatan.
En este orden de ideas y al no encontrarse probado quebrantamiento de derecho fundamental alguno del actor, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por WILLIAM ARMANDO RUIZ RUIZ, frente a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIAQUIRÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el D 2591/1991 Art.30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6