CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 42.896 CLAUDIA JÉNIFFER ARIAS ARISTIZÁBAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 193 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora Claudia Jeniffer Arias Aristizábal contra el fallo del 2 de junio de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Manizales le negó la tutela de sus derechos a la igualdad y al trabajo, reclamada contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, que se hizo extensiva a la Universidad Pedagógica Nacional.
ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: (I) La señora Arias Aristizábal es fonoaudióloga graduada en una universidad. (II) En los años 2007 y 2009 se inscribió para participar en dos convocatorias para concursar al cargo de docente en la asignatura de Humanidades y Lengua Castellana, pero fue rechazada con el argumento de que la profesión requerida era de terapeuta del lenguaje, sin considerar que, a pesar del nombre diferente, es obvio que la fonoaudiología equivale a la terapia del lenguaje.
Anexa copias de varios documentos y solicita se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil corrija ese concepto errado y concluya que las dos profesiones son equivalentes y que, mientras ello no suceda, “sean frenadas” las etapas del concurso. 2. La apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil se pronunció por la desestimación del amparo, pues respecto de la primera convocatoria no se cumple el presupuesto de inmediatez.
Sobre el fondo del asunto, dijo que fue la ley la que estableció los requisitos para acceder a los cargos públicos, y dentro de ellos no aparece el título profesional de fonoaudióloga, frente a lo cual la quejosa sólo opone conjeturas, no hechos. 3. El Tribunal negó la protección porque las reglas del concurso fueron establecidas con antelación y las mismas no pueden debatirse, para intentar su cambio, a través de la tutela, pues lo que corresponde es que ante la autoridad judicial respectiva se cuestionen las leyes que fijaron esos requisitos. 4.
La demandante impugnó la determinación, pues sus derechos fueron lesionados por no hacerse la equivalencia de fonoaudiología con terapia del lenguaje. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. La demandante cuestiona los actos a través de los cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil abre convocatorias para proveer cargos de de docentes en la asignatura de humanidades y lengua castellana.
Específicamente censura que se exija ser profesional en terapia del lenguaje y no se admita la de fonoaudiología, que es equivalente a aquella. Contra la convocatoria pública, por su condición de acto general, abstracto e impersonal, no procede la acción de tutela. Respecto de la petición específica de que se haga la asimilación que se pretende (la fonoaudiología es la misma terapia del lenguaje), el carácter supletorio y residual de la acción constitucional comporta la misma respuesta, en tanto las razones de inconformidad debe plantearlas ante el “juez natural” establecido para ello, esto es, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la cual puede reclamar la nulidad y el restablecimiento del derecho, con solicitud de alguna medida provisional. 2.
De la repuesta de la entidad accionada surge que las convocatorias para los concursos se hicieron públicas con la debida antelación y dentro de ellas fueron especificadas con claridad las profesiones requeridas para optar a los cargos, “sin que aparezca el título de Fonoaudiología como un título válido para dictar clases en el área de Humanidades y Lengua Castellana”.
De tal forma que no puede pretenderse una afectación cuando la falla generadora corrió a cargo de la misma perjudicada, de donde surge que se alega la propia culpa en su beneficio, pues con la debida antelación conoció que la profesión que ostentaba no era la requerida para el cargo al que pretendía optar, esto es, que no satisfacía las exigencias necesarias dadas a conocer públicamente. 3.
La quejosa no sólo no cumplió con las reglas que previamente conocía, sino que, además, pretendió que la entidad demandada corriese con cargas que no le correspondían, como acudir a realizar estudios, lograr conceptos, certificados y autorizaciones legales para concluir que la fonoaudiología y la terapia del lenguaje son la misma profesión. El caos sería total, porque con los mismos argumentos debería cumplirse ese procedimiento, no reglado, respecto de la totalidad de aspirantes y sobre otras disciplinas que estos a bien tuvieran considerar que equivaldrían a las requeridas.
Nótese que, aparte de las manifestaciones de la quejosa, no obra prueba alguna de que las dos profesiones realmente correspondan a una sola, y lo cierto es que si las dos existen habilitadas por el Estado y con nombres diversos, en principio debe concluirse que son disímiles, hasta tanto la autoridad respectiva no determine lo contrario. Además, las convocatorias públicas fueron claras sobre el punto objeto de inconformidad, respecto del título exigido, terapeuta del lenguaje.
La claridad de la exigencia (para todos los aspirantes, no sólo para la demandante, y es desde allí donde debe valorarse el trato igualitario), no daba lugar a interpretación alguna, a incertidumbres, a vacíos. Y esa carga sobre la profesión por acreditar fue expresa en la convocatoria conocida por todos los asociados. La convocatoria pública se convierte en ley del proceso allí reglado.
Esa ley fue acogida por todos quienes se inscribieron y, por ende, por la demandante. De tal forma que a esas normas públicas debió sujetarse, sin que ellas se muestren confusas, cuando menos en el tema tratado. Así, la omisión expresa de la recurrente solamente puede cargarla en su contra. 4. Ni previo al momento de su inscripción, ni en el acto mismo en que realizó ésta, la señora Arias Aristizábal hizo salvedad alguna respecto de lo que con posterioridad pretende se tenga en cuenta en su favor, esto es, que la profesión en terapia del lenguaje es la misma fonoaudiología. Nótese que en el lapso transcurrido entre la publicación de la convocatoria y la inscripción, a la demandante no le pareció odiosa esa exigencia, pues nada dijo en contra.
Solamente después de que se registró y, voluntariamente, en contra del requisito claro y público, omitió acreditar el rubro de que se trata, se percató de se trataba de una condición indebida. Tal postura resulta inadmisible, pues la inscripción pasiva efectuada comporta admisión de las reglas de juego generales, que no puede pretender se cambien sobre la marcha en su beneficio.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 40. PAGE 7