Micelio
T-42895(20-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1727-2013 Radicación No. 42895 Acta No. 44 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RUTH MARINA CONTRERAS DE GÓMEZ frente al fallo proferido el 22 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

ANTECEDENTES Plantea la actora que, dentro del proceso ordinario de declaración y disolución de la sociedad patrimonial de hecho que a instancias de la señora Julia del Carmen Contreras Escobar se adelanta contra los herederos del causante José del Carmen Contreras Gálvez, propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa, sustentada en el hecho que su progenitora, la señora Aura Isabel Mercado Ospino y su difunto padre, eran “casados”, allegando para el efecto “copia auténtica del registro civil de matrimonio” identificado con el indicativo serial 04645040 y protocolizado en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Ariguaní – Magdalena el 14 de diciembre de 2010, documento que fue tachado de falso por la parte demandante, al igual que el acta de matrimonio 241 de 17 de mayo de 1970.

Agrega que una vez practicadas las pruebas, el Juzgado de conocimiento, mediante auto del 31 de mayo de 2012 declaró probada la tacha, desestimó la citada excepción y, a la par con ello, excluyó de la parte pasiva a la señora Aura Isabel Mercado Ospino, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado en proveído del 19 de febrero de 2013, cuando se desató el recurso de apelación interpuesto en su momento.

Tales providencias, a su juicio, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa porque se “pretermitieron las oportunidades probatorias” para tachar de falsa el acta de matrimonio No. 241 de 17 de mayo de 1970, ya que “la misma no hacía parte del proceso cuando se presentó esa petición”, es decir, porque lo único que se allegó al trámite de las excepciones previas fue el referido registro civil de matrimonio, el que sí fue tachado de falso, desconociéndose así el artículo 289 del C. P. C. Asimismo, porque tampoco se estructuró la tacha de falsedad material propuesta, toda vez que el documento en referencia “fue expedido por la autoridad competente para ello y así quedó demostrado con la inspección judicial practicada el 25 de mayo de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal del El Dificil Ariguaní Magdalena”, en la que se constató “ la existencia del registro civil de matrimonio indicativo serial No. 04645040 ”.

Igualmente, porque los referidos pronunciamientos se sustentaron en un informe investigativo que no podía ser tenido como prueba, ya que el investigador nunca realizó inspección a la Registraduría Nacional del Estado Civil del municipio de El Difícil Ariguaní, ni observó el acta de matrimonio expedida el 7 de diciembre de 2010. Fuera de ello, porque la partida que sirvió de documento antecedente para crear el registro civil de matrimonio tiene como fecha 7 de diciembre de 2010 y la de inscripción en la Registraduría es del 14 del mismo mes y año, mientras que la declarada falsa “ es la del [diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010)] que no sirvió para nada en la creación del registro de matrimonio ”.

Finalmente, porque con dicha decisión se está generando un perjuicio irremediable contra su progenitora Aura Isabel Mercado Ospino, al desconocérsele su calidad de cónyuge supérstite de José de Carmen Contreras Gálvez; razones todas ellas por las que solicita que se dejen sin efecto los mencionados autos y se proceda a dictar una nueva providencia de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, las cuales demuestran la veracidad del matrimonio entre sus padres.

La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción y dispuso enterar de la misma a las partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la acción constitucional, obteniéndose respuesta del Tribunal accionado, quien se opuso a la pretensión, mientras que el Juzgado Promiscuo de Familia de Valledupar sostuvo que “de las pruebas legalmente obtenidas encontró probado que el matrimonio de los señores CONTRERAS –MERCADO no se celebró en la Parroquia Santo Cristo de El Difícil, Ariguaní, Magdalena, por lo cual los hechos contenidos en las certificaciones del 07, 10 y 17 de diciembre de 2010, son falsos, corriendo con la misma suerte, las certificaciones contentivas de los tales hechos”.

El amparo constitucional fue negado tras concluirse que no se advertía un proceder que comprometiera el derecho fundamental reclamado, pues las autoridades judiciales definieron el asunto “a partir de una hermenéutica que no se muestra arbitraria”, decisión que fue impugnada por la accionante reiterando todos y cada uno de los aspectos mencionados en el escrito introductorio, haciendo énfasis en que la decisión solamente se basó en el estudio que hizo el Investigador del C. T. I., es decir, que no hubo “una apreciación de la prueba en conjunto”.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

El juzgado de conocimiento, para declarar falsa la partida de matrimonio expedida el 17 de diciembre de 2010, “la cual da fe del matrimonio celebrado entre José del Carmen Contreras Gelvez y Aura Isabel Mercado Ospino, (…) registrado en el libro 001, folio 121 No. 241”, tuvo en cuenta la certificación expedida por la Parroquia Inmaculada Concepción de la Diócesis del Banco Magdalena, según la cual no fue posible encontrar en esa sede la partida de bautismo de Aura Isabel Mercado Ospino; las partidas de bautismo de Andrés Avelino Acuña Beltrán y Brígida Mercedes Torres Pérez, en las que aparece como nota marginal el matrimonio celebrado entre éstos el 17 de mayo de 1970; la partida de bautismo de José del Carmen Gelvez, sin anotaciones marginales y el resultado de la investigación realizada por el experto en criminalística del CTI de la Fiscalía General de la Nación, quien en su informe dejó por establecido que el referido documento no coincidía con las características de los documentos emanados de esa parroquia, “al no estar debidamente sellada con el sello seco de la parroquia”, pues, en su lugar, llevaba “un sello húmedo, del cual no aparece registro en la parroquia”; además de no aparecer registrada la nota marginal del matrimonio en la partida de bautismo del señor José del Carmen Contreras Gélvez y, por el contrario, sí aparece tal nota marginal en las partidas de bautismo de los señores Andrés Avelino Acuña Beltrán y Brígida Mercedes Torres.

Fuera de ello, consideró el testimonio del párroco Duverney Pulgarín Sánchez, quien sostuvo que al verificar los textos de la parroquia en el mes de diciembre de 2011, descubrió que algunas páginas del libro primero de matrimonios “habían sido arrancadas al parecer con una cuchilla de exacto”, resultando extraviadas ocho partidas de matrimonio; así como que “al comparar la partida bajo estudio con los libros de la parroquia, no concordaban los nombres de los contrayentes”.

También adujo que la tacha de falsedad formulada lo fue respecto del registro civil de matrimonio (indicativo serial 04645040) y del acta de matrimonio No. 241 de 17 de mayo de 1970, esta última como documento antecedente del referido registro, razón por la cual consideró procedente analizar “la autenticidad” de esos documentos, teniendo en cuenta que el contenido del acta de “Registro Civil del Matrimonio [Contreras Mercado] aportada por el apoderado judicial de los demandados Contreras Mercado, se basa en lo contenido en el acta 241 del 17 de mayo de 1970, que aparece referenciada en el mencionado registro de matrimonio ”, sumado a que cuando se corrió traslado del incidente de tacha de falsedad la parte demandada “guardó silencio al respecto ”.

Por su parte el Tribunal accionado, en el proveído que confirmó la decisión del a quo, concluyó que la tacha “ hace referencia a la falsedad del certificado eclesiástico del matrimonio que sirvió de base para protocolizar en la registraduría del estado civil el matrimonio de José del Carmen Contreras Gelvez y Aura Isabel Mercado Ospino bajo el serial No 04645040”, en tanto se afirmó que el contenido de dicho documento no correspondía a la realidad por no encontrarse registrado en el libro de matrimonios “de la iglesia el Santo Cristo de El Difícil Ariguaní ” y, además, que las pruebas allegadas permitían restarle validez a la certificación del matrimonio expedida por la feligresía, echando mano de las pruebas documentales, la experticia técnica rendida al interior del proceso y del testimonio del párroco Duverney Pulgarín Sánchez, para dar por acreditado que la certificación que sirvió de base para registrar el matrimonio de Contreras Gelvez y Mercado Ospino, expedida por la parroquia Santo Cristo, “ es falsa, ya que en la partida 241 del libro 001 folio 121 aparece registrado el matrimonio de [Andrés Avelino Acuña y Brígida Mercedes Torres ]” (fl. 5), aunado a que “ se comprobó que no aparece en el libro de matrimonio de la parroquia ningún registro de la celebración de este matrimonio”.

Igualmente tuvo en cuenta la inspección realizada por el grafólogo a los referidos documentos y la declaración del párroco Pulgarín Sánchez, según el cual se habían desgajado folios de registro de varios matrimonios por manos criminales, al punto que este último formuló las respectivas denuncias penales. Desde esa perspectiva, cumple decir que no se avizora la “vía de hecho” que refiere la parte accionante, en la medida que la decisión allí contenida está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre el tema tratado, en la medida que obedece a un análisis crítico, no sólo de la situación fáctica planteada, sino de las pruebas que informan el asunto y las normas legales aplicables al caso examinado, lo cual implica que las providencias censuradas son más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que las profirieron y que, en modo alguno, entrañan el calificativo de absurdas, antojadizas o de que sean manifiestamente ilegales, más aún si se tiene en cuenta que, como lo sostiene la Sala de Casación Civil en su proveído, “las conclusiones a que arribaron los operadores judiciales son sostenibles frente al ataque emprendido por la actora constitucional, pues para determinar el éxito del incidente de tacha de falsedad, se apoyaron en los diversos medios de persuasión allegados al proceso, entre otros, en la copia del acta No. 241 del 17 de mayo de 1970 que daba cuenta del matrimonio católico de Andrés Avelino Acuña y Brígida Mercedes Torres, personas estas distintas a los progenitores de la accionante y en la atestación del párroco Duverney Pulgarín Sánchez sobre la sustracción del libro de actas de matrimonio de la página correspondiente al acta No. 241.

En adición, los operadores judiciales visualizaron que en el registro de nacimiento del señor José del Carmen Contreras Gelvez no aparecía nota marginal sobre el matrimonio, y que no había duda alguna respecto a la oportunidad para formular la tacha de falsedad”. Es más, si de reprochar el trámite que se le dio a la tacha de falsedad formulada se trata, la accionante ha debido cuestionar ese aspecto atacando el auto mediante el cual se dio traslado del respectivo incidente, lo que no hizo y, por ende, deja de satisfacer el requisito de subsidiariedad.

Acorde con lo anterior, se confirmará el amparo deprecado, agregando que las razones esgrimidas por la parte impugnante no logran desvirtuar la decisión tomada pues, como se vio, ella está soportada en un análisis crítico de las pruebas recogidas al interior del expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10