CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42895 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 190 Bogotá. D.C., treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación presentada por la SECRETARIA GENERAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo proferido el 3 de junio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, mediante el cual concedió amparo a los derechos fundamentales del trabajo en condiciones dignas y a la salud de ODIS GUISELLA FANDIÑO FLOREZ.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Odis Guisella Fandiño Florez demandó en tutela a la Fiscalía General de la Nación y al Jefe de la Unidad de Fiscalías de Justicia y Paz, en tanto estas autoridades no han atendido las constantes recomendaciones médicas formuladas por su médico tratante como por profesionales adscritos a salud ocupacional, en las cuales conceptúan que por motivos siquiátricos debe ser traslada de donde actualmente labora como servidora del C.T.I. –sede Barrancabermeja- a otra unidad de Justicia y Paz de Santander. 2.
Que tales autoridades arbitrariamente omiten considerar su situación, siendo que por su estado de salud desde el 31 de octubre de 2008 se encuentra incapacitada y la solución dada por los profesionales médicos no ha merecido ningún tipo de atención, vulnerándose así sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y a la salud.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sin referirse a la situación concreta descrita en la demanda, especialmente los conceptos médicos en los cuales se fundamenta, la Secretaría General de la Fiscalía como la Directora Nacional del C.T.I. se opusieron a sus pretensiones, por considerar que la accionante podía acudir a otros medios de defensa judicial, especialmente en la vía contenciosa administrativa, pues no estaba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, el traslado es una facultad legal en ejercicio del Ius Variandi que está dirigida a satisfacer el interés general y sin pretender afectar los derechos de la persona trasladada. Por último, si bien los médicos recomiendan el traslado, no han indicado la sede donde ello sería factible. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió el amparo solicitado y ordenó a la Fiscalía proceder a trasladar a la accionante de la sede de Justicia y Paz Barrancabermeja donde presta sus servicios a la de San Gil, en tanto la parte demandada, efectivamente, no ha atendido la situación de salud puesta de presente y las constantes recomendaciones formuladas tanto por su médico tratante como por profesionales adscritos a medicina ocupacional de la Fiscalía, donde recomiendan su inmediato cambio de sede laboral.
Que en esa medida, la posición de la Fiscalía vulnera los derechos fundamentales y si bien los galenos no precisan la sede donde debe ser trasladada, es claro que como recomiendan una donde pueda continuar normalmente su tratamiento en Bucaramanga, ese lugar corresponde o bien a San Gil o a esa ciudad capital, pues con Barrancabermeja constituyen los únicos lugares en Santander con despachos especializados en procesos de Justicia y Paz.
En ese sentido, la funcionaria sólo cambiaría de sede laboral pero continuaría cumpliendo las mismas funciones, con la posibilidad de atender de mejor manera los tratamientos médicos que requiere. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Secretaría General de la Fiscalía y en ella insiste en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, es decir, en que no existe una situación de perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata del juez de amparo, en la posibilidad que le asiste a la demandante de acudir a la vía contencioso administrativa y en que su ubicación laboral obedece al ejercicio legítimo del Ius Variandi, en virtud del diseño de planta global y flexible que se presenta en esa institución. Posteriormente, en el trámite de la impugnación, la Fiscalía allegó copia de la Resolución No. 0943 de 11 de junio de 2009 por medio de la cual se traslada a la accionante de la sede de Justicia y Paz de Barrancabermeja a la de San Gil, en cumplimiento del fallo de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien en el sub júdice se presentaría un evento de “hecho superado”, en virtud de la expedición de la Resolución 0943 de 11 de junio de 2009 mediante la cual la Fiscalía autorizó el traslado de la accionante de la Sede de Justicia y Paz de Barrancabermeja a la de San Gil, como era su interés según las pretensiones de la demanda, hecho éste que sería suficiente para cesar el presente procedimiento, pues como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, cuando “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Empero, precisa la Sala también indicar que no puede asistirle razón a la Fiscalía cuando sostiene que la ubicación laboral de la accionante es una expresión legítima del derecho del Ius Variandi, pues está de por medio también las garantías de la salud y trabajo en condiciones dignas de la demandante, la cual desde el mes de octubre del 2008 se encuentra incapacitada por sus problemas siquiátricos certificados tanto por el médico tratante de su EPS como por personal de Salud Ocupacional de esa institución. Adicionalmente, como puede verse en folios 16 a 30 del presente diligenciamiento, esa situación de salud ha sido puesta en conocimiento de la autoridad demandada y sin embargo no ha ameritado ningún pronunciamiento de su parte.
Así, por ejemplo, en folio 30, encontramos el siguiente concepto de Medicina Ocupacional: “La paciente presenta un trastorno emocional de clara relación con la situación derivada de su traslado, por alteración de su estado de relación familiar, su situación económica y laboral. Dicho trastorno ha sido objetivamente documentada por su Psiquiatra tratante, quien insistentemente solicita traslado como estrategia terapéutica para recuperar el estado de salud de la paciente.
Por este motivo se solicita apoyo para que la paciente sea reubicada en condiciones favorables para lograr la reintegración de su núcleo familiar, el cual se considera médicamente esencial para conseguir el objetivo mencionado, en el tratamiento de la paciente.” En ese contexto, el ejercicio del Ius Variandi no puede desconocer la situación particular y concreta de la demandante, de tal manera que la resolución proferida por la Fiscalía mediante la cual autorizó su traslado resulta ser la manera más adecuada para efectos de proteger sus derechos fundamentales.
En virtud de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. REMITIR a la accionante copia del documento que aparece en folios 32 y 33 del presente diligenciamiento.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 2