CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42894 República de Colombia LUIS ALBERTO MORIKAGUA MARRIAGA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42894 República de Colombia LUIS ALBERTO MORIKAGUA MARRIAGA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 219 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por LUIS ALBERTO MORIKAGUA MARRIAGA en contra del fallo de tutela proferido el 11 de mayo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que no tuteló los derechos fundamentales del debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito, la Fiscalía 35 Seccional y la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales, todos de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor LUIS ALBERTO MORIKAGUA MARRIAGA, afirma que se encuentra privado de su libertad en la Cárcel Nacional Modelo de Barranquilla, en razón de la acusación que la Fiscalía 35 Seccional de la misma ciudad, formuló en su contra por el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado. Presentada solicitud de libertad con fundamento en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 ante un Juez de Control de Garantías, por haber transcurrido 90 días desde la fecha de formulación de la acusación sin haber iniciado la audiencia de juicio oral, se programó audiencia con dicho propósito para el 27 de marzo de 2009 pero no se realizó por inasistencia de la Fiscalía, motivo por el cual, su defensor promovió acción de hábeas corpus pero fue negada por improcedente.
Agrega que, en razón de lo anterior, nuevamente solicitó la libertad provisional, sin que tampoco hubiese sido posible realizar la respectiva audiencia por inasistencia de la Fiscalía Seccional. A pesar de que el 16 de abril de 2009, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, realizó la audiencia preparatoria y programó la audiencia de juicio oral para el 7 de mayo siguiente, le asiste derecho a la libertad con fundamento en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 pero el Centro de Servicios Judiciales no ha reprogramado la audiencia con dicho propósito.
Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y conceder la libertad en su favor. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 28 de abril de 2009 la Corporación competente, admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas. 2. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Barranquilla, informa que tiene a su cargo el trámite del juicio adelantado en contra del actor por el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado, en el cual está programada la audiencia de juicio oral para el 7 de mayo de 2009.
Frente a la problemática expuesta por el actor, afirma que la presencia de la fiscalía no es requisito de validez para las audiencias preliminares en las cuales se pretende obtener la libertad por vencimiento de términos; sin embargo, precisa que se investiga un delito contra la libertad, integridad y formación sexual con dos menores víctimas y el Código de la Infancia y la Adolescencia prohíbe de manera expresa la libertad. 3.
La Fiscalía 35 Seccional de Barranquilla, señala que en las dos oportunidades en las cuales se programó audiencia ante el Juez de Control de Garantías para atender la solicitud de libertad en favor del procesado MORIKAGUA MARRIAGA, no pudo asistir porque en la primera ocasión se encontraba en audiencia en el Juzgado 8º Penal del Circuito de la misma ciudad y, en la segunda, debió acudir a una cita médica.
Como sustento aporta copia de las respectivas constancias. 4. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla, indica que en razón de la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el defensor del acusado, se programó audiencia para el 27 de marzo de 2009 y no se pudo llevar a cabo por inasistencia del Fiscal Seccional.
Al mediar nueva solicitud, se fijó audiencia para el 16 de abril siguiente y ante la no comparecencia de la Fiscalía, la suspendió y reprogramó para el 7 de mayo de 2009. La fijación de fecha y hora para las audiencias se efectuó de acuerdo a la disponibilidad de salas y dentro del término previsto en el ordenamiento legal. Además, revisado el sistema constató que el 7 de mayo de 2008 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento realizó la audiencia de juicio oral.
En razón de lo anterior, solicita negar la solicitud de amparo. 5. El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo constitucional reclamado dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto el proceso adelantado en contra del accionante está en trámite y no puede pretender a través de este mecanismo sumario desconocer las prerrogativas que le ofrece del ordenamiento procesal.
A pesar de realizar las gestiones para las audiencias, a través de las cuales se resolverían las solicitudes de libertad sin que hubiese sido posible, no puede desconocerse que el ordenamiento legal prohíbe la excarcelación del procesado, atendiendo la naturaleza del delito por el cual está siendo investigado y la condición de las víctimas; sin embargo, concluyó que si estima que se encuentra ilegalmente privado de su libertad tiene la posibilidad de acudir a la acción de hábeas corpus. 6.
El actor impugna el fallo e insiste en la procedencia del amparo constitucional para no quedarse a “merced de la mora” judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla., 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El accionante, cuestiona la demora del juzgado de conocimiento en tramitar el juicio adelantado en su contra. También afirma que le asiste derecho a la libertad provisional con fundamento en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 4. En orden a resolver la impugnación del fallo de primer grado, oportuno es precisar, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Sala que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal se encuentra en curso, motivo determinante para advertir la improcedencia del amparo demandado y durante su trámite LUIS ALBERTO MORIKAGUA MARRIAGA cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera vulneradas, a través de su defensor o en ejercicio de defensa material. 6.
En efecto, tiene la posibilidad de promover el instituto de la recusación que es viable proponerlo cuando el funcionario o funcionarios judiciales incurren en mora injustificada para resolver los asuntos sometidos a su consideración, de conformidad con el artículo 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004. 7. Los argumentos así expuestos, son suficientes para concluir que la acción de tutela no es procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Además, en relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos”. 8.
De otra parte, si el accionante estima que le asiste derecho a la libertad provisional con fundamento en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal de 2004, deberá formularla ante el juez competente y, en el evento de ser atendida en contra de sus intereses, impugnarla a través de los recursos de reposición y apelación. Lo anterior, por cuanto no es procedente acudir a la acción de tutela para obtener el reconocimiento de derechos, sin que hayan sido oportunamente reclamados y decididos por el juez natural, máxime cuando la inasistencia de la Fiscalía Seccional –aunque justificada en este asunto-, no puede ser obstáculo para que insista en la solicitud de excarcelación, de estimar que le asiste derecho a ella.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Barranquilla. � Sentencias de tutela proferidas en los radicados 30048, 30182, 30795, 31954. 8 10