Micelio
T-42893(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación N° 42893 Acta N° 14 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte, la impugnación interpuesta por GUSTAVO JACINTO CAMACHO MELO, contra el fallo de 21 de marzo de 2013, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la acción de tutela que el arriba mencionado promovió contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Gustavo Jacinto Camacho Melo pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de defensa, que consideró vulnerados por los entes judiciales accionados. Indicó que Mery Rodríguez Pinzón le promovió “proceso ordinario de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de bienes ”, que conoció el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, y se radicó con el número 2008-01225, el cual terminó, el 8 de julio de 2007, por conciliación efectuada en la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en la que se estableció la convivencia de las partes, desde el mes de marzo de 1996 hasta el 8 de julio de 2007, y la constitución de una sociedad patrimonial de hecho.

Agregó que pese a ese acuerdo el Juzgado, de manera inconsulta, declaró disuelta y en estado de liquidación la mencionada sociedad; que luego se inició el proceso liquidatorio, el cual se radicó con el número 2009-00996; que propuso la excepción previa de caducidad de la acción, y como de fondo, la prescripción de la acción y la genérica; el Juzgado no declaró la de caducidad, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación negó por improcedente el recurso.

Consideró que las actuaciones del Juzgado Cuarto de Familia son violatorias de los derechos reclamados, primero, porque tramitó de oficio la liquidación de la sociedad conyugal sin haberse consignado así en el acuerdo conciliatorio y, segundo, por no haber resuelto la excepción de mérito propuesta en ese proceso de liquidación. Y el Tribunal, porque se negó a tramitar el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la providencia que decidió la excepción previa de caducidad de la acción. Pidió ordenar al Juzgado Cuarto de Familia excluir del auto aprobatorio de la conciliación celebrada entre Mery Rodríguez Pinzón y Gustavo Jacinto Camacho Melo, la declaración de “disolución y liquidación de la sociedad patrimonial” y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, tramitar y, resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto por el cual se decidió la excepción previa de caducidad de la acción. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 13 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento y ordenó dar traslado de la misma a los accionados, quienes guardaron silencio.

Mediante fallo del 21 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo; respecto de las providencias de 22 de julio de 2009, por la cual el Juzgado Cuarto de Familia aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito por el accionante, y de 10 de diciembre de 2010, con la que la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá declaró la ilegalidad del trámite incidental de excepciones y desierto el recurso de apelación contra el auto que las resolvió, señaló que la tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, pues en ambos casos se superó los 2 años desde que se dictaron.

En lo relativo a la de 10 de octubre de 2012, en la que se rechazaron de plano las excepciones de mérito propuestas por el aquí interesado, destacó que no formuló oposición al trabajo de partición, por lo cual no podía luego apelar el fallo que la aprobó, es decir, que tuvo a su alcance medios de defensa judicial para discutir sus inconformidades, y no los usó, lo cual torna improcedente la herramienta constitucional, pues no es una herramienta alternativa con la ordinaria.

El accionante impugnó; adujo que la tutela solo podía presentarla hasta cuando se dictó sentencia aprobatoria de la partición, pero que de todas formas su apoderado impugnó oportunamente, mediante los recursos procedentes, las decisiones que se atacan por esta vía. SE CONSIDERA Las decisiones objeto de ataque por vía de tutela, en términos generales son: 1) la de la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, dictada por el Juzgado Cuarto de Familia en el proceso ordinario, por la cual aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito entre el accionante y Mery Rodríguez Pinzón el 22 de julio de 2009, según lo corroboró la Sala Civil de Casación, 2) el auto de fecha 10 de diciembre de 2010, por el cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, declaró la ilegalidad del trámite incidental de excepciones previas e inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el que lo decidió en primera instancia, y 3) la negativa del Juzgado Cuarto de Familia de resolver sobre la excepción de mérito propuesta en el proceso liquidatorio.

En lo que atañe a la censura de las dos primeras providencias, como lo señaló la Sala de Casación Civil de esta Corte, se desconoce el principio de inmediatez, pues según se observa, la más reciente de esas providencias se dictó en diciembre de 2010, es decir hace más de 2 años, lo que no guarda proporcionalidad con el término transcurrido.

Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente. Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” En este caso, se reitera, los reclamantes acudieron a la tutela transcurridos más de 26 meses desde que se dictó la decisión más cercana en el tiempo, razón por la cual, pretender ahora la intervención del juez constitucional en forma tardía, desnaturaliza el sentido de la acción constitucional que está erigida para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales; tampoco se puede alegar que el término ha de tenerse en cuenta desde cuando se dictó la sentencia aprobatoria de la partición efectuada en el proceso liquidatorio, porque tal aspecto solo ha sido cuestionado ahora con esta impugnación y sobre esa decisión no se formuló inconformidad alguna en el petitum.

Lo señalado es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7