CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 42893 A/. WILSON RAÚL CULCHAC SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 42893 A/. WILSON RAÚL CULCHAC SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 193 Bogotá, D.C., dos (2°) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por WILSON RAÚL CULCHAC SÁNCHEZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto a cuyo trámite se vinculó oficiosamente al Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía 19 Seccional, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. La Fiscalía 19 Seccional de Pasto adelantó investigación penal en contra de MARIA ISABEL LEYTON BETANCOURT por la presunta conducta de fraude procesal, toda vez a que través de apoderada presentó ante los juzgados laborales del Circuito de Pasto demanda ordinaria en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM- con el propósito que en calidad de compañera permanente de José Humberto Culchac Cuarán (q.d.e.p.) le fuera reconocida pensión de sobreviviente, pretensión que efectivamente fue concedida mediante sentencia del 13 de julio de 2001. 2.
Finiquitada la parte instructiva, correspondió la fase de juzgamiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, autoridad ante la cual la defensa de MARIA ISABEL LEYTON BETANCOURT solicitó la nulidad del proceso aduciendo la prescripción de la acción penal, la cual fue despachada desfavorablemente por auto del 20 de agosto de 2008, determinación confirmada por la vía del recurso de reposición el 24 de noviembre siguiente. 3.
Habiéndose interpuesto recurso de apelación -como subsidiario- por la defensa y por el representante del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto revocó la decisión atacada mediante proveído del 15 de abril de 2009 y en consecuencia dispuso la cesación de procedimiento a favor de la enjuiciada. 4. No conforme con la decisión adoptada por el juez colegiado, WILSON RAÚL CULCHAC SÁNCHEZ a través de apoderado y en su calidad de parte civil, acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales.
Adujo que la Sala accionada incurrió en una vía de hecho por cuanto para contabilizar la fecha inicial para la prescripción de la acción penal -antes de la calificación del sumario- se basó en la de ejecutoria de la sentencia laboral, sin considerar que el delito de fraude procesal es de ejecución permanente lo cual quiere decir que sus efectos se perpetúan en el tiempo hasta que el funcionario se dé cuenta del engaño. Por lo anterior, solicitó fuera revocado el auto del 15 de abril de 2009 y en consecuencia se adopte uno nuevo en el que se ordene continuar con el proceso radicado bajo el número 2007-0183.
II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES La Fiscalía y la Sala Penal accionadas acudieron al trámite de tutela solicitando su improcedencia, por cuanto la actuación se surtió al amparo del debido proceso sin que sea dable enrostrarle falta alguna a los derechos fundamentales del actor. III. CONSIDERACIONES I. Competencia Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada ataca una decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, siendo su superior funcional.
II. Acción de tutela contra providencias judiciales. Bastante se ha venido señalando -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido como bien lo precisó la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Criterio que no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho –hoy por la vía de causales de procedibilidad-, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
III. Problema jurídico Las decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto respecto de la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, vulneró los derechos fundamentales del actor?. IV. Desarrollo La respuesta en sede constitucional se ofrece adversa a la expectativa del libelista, pues anuncia la Corte en Sala de Decisión en Tutela que lejos está de ser calificada la decisión atacada como trasgresora a sus derechos fundamentales por la simple circunstancia de haberle resultado contraria a sus intereses en la actuación penal.
Ello, porque compete al funcionario judicial dentro del marco de su competencia y con apego a la legislación pronunciarse sobre las peticiones o recursos elevados por los sujetos procesales, debiendo exponer los argumentos jurídicos y fácticos que lo llevan a encaminar su proceder hacia algún sentido, como ocurrió en el caso en comento, donde la magistratura acusada, luego de un juicioso estudio sobre las posiciones plasmadas en la jurisprudencia nacional, optó por declarar la cesación de procedimiento por el delito de fraude procesal teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso.
Véase: “Con fundamente en lo expuesto, la Sala encuentra acertada la tesis de los impugnantes en cuanto establece que fueron las autoridades judiciales, y no la administrativa, las víctimas directas del ardid investigado. O, en palabras de le Corte Suprema, en ellas recayó el error y, el acto de materialización de la orden no hacía parte de la actividad judicial.
Por lo anterior, en el presente caso se debe tomar como último momento consumativo de la conducta punible la ejecutoria de la sentencia laboral que reconoció la pretensión de la hoy acusada, consistente en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente (folios 30 a 41) En ese sentido, resulta claro concluir que desde esa fecha, 13 de julio de 2001, hasta aquella en que fue emitida la resolución de acusación, 20 de marzo de 2007 (folios 302 a 306) ya habían trascurridos más de cinco años, tiempo previsto, atendiendo la pena máxima del delito de fraude procesal para el lapso de ejecución de la conducta, por lo que resulta procedente revocar la decisión impugnada, y en su lugar, declarar la cesación de procedimiento y la consecuente extinción de la acción penal al hallarse prescrita ésta…” Entonces, en el caso en cuestión la autoridad de segundo grado accionada -de manera juiciosa- estudió el tema y concedió lo que en su criterio era dable conforme con los parámetros legales y constitucionales, lo que conlleva a que los argumentos del quejoso constitucional sean desatendidos al no concurrir una vía de hecho en la actuación judicial, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo.
De ahí que al argumento puntual de la demanda se responde: impedido se encuentra el juez constitucional de entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa la decisión adoptada. Insiste la Corte, no es posible que el juez constitucional -en cualquiera de sus instancias- habilite, reabra la discusión jurídica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al negárseles su pretensión o adoptar una contraria a sus intereses.
Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por WILSON RAÚL CULCHAC SÁNCHEZ.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10