CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42892 República de Colombia JORGE ENRIQUE ZULUAGA GÓMEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42892 República de Colombia JORGE ENRIQUE ZULUAGA GÓMEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 192 Bogotá D.C., uno (1) de julio de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por JORGE ENRIQUE ZULUAGA GÓMEZ contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en actuación que comprende al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos e información suministrados permiten establecer que: 1.- Por hechos ocurridos entre junio y julio de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, el 13 de julio de 2007 condenó a JORGE ENRIQUE ZULUAGA GÓMEZ a las penas principales de 7 años de prisión, 62.5 salarios mínimos legales mensuales, y 5 años, 9 meses y 3 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Decisión que en razón del recurso de apelación fue confirmada el 22 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior de Medellín. 2.- El 16 de abril de 2009 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó a ZULUAGA GÓMEZ la libertad condicional, al considerar que no cumplía la exigencia objetiva del artículo 64 de la Ley 599, por cuanto no había descontado las tres quintas partes de la sanción impuesta. 3.- Impugnada esta decisión por el sentenciado a través del recurso de apelación, el 28 de mayo de 2009 fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, al estimar que no ha descontado las dos terceras partes de la pena de prisión impuesta, atendiendo lo normado en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JORGE ENRIQUE ZULUAGA GÓMEZ luego de efectuar un recuento de las providencias reseñadas, afirma que el Tribunal Superior de Medellín desconoce sus garantías fundamentales, porque el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad con proveído de 22 de mayo de 2009, concedió a su compañero de proceso Wilson de Jesús Patiño Agudelo, la libertad condicional por haber descontado las tres quintas partes de la pena, conforme al artículo 64 del Código Penal.
Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la Corporación accionada o, en su defecto, al juzgado que le vigila la ejecución de la pena emitir nueva providencia, a través de la cual se le conceda la “libertad condicional de que trata el artículo 64 de la Ley 599 de 2000”, sin tener en cuenta la modificación introducida por el 5º de la Ley 890 de 2004, en aplicación al principio de favorabilidad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 23 de junio, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y al representante del Ministerio Público, adscrito a esos despachos judiciales, quienes aportaron copias informales de las providencias a través de las cuales negaron la libertad condicional al actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
La solicitud de amparo presentada por el demandante está encaminada a cuestionar las providencia de segunda instancia, por cuyo medio la Corporación accionada confirmó la decisión del a quo de negar la libertad condicional en su favor, dando aplicación al artículo 5º de la Ley 890 de 2004 que modificó el artículo 65 del Código Penal. El sentenciado JORGE ENRIQUE ZULUAGA GÓMEZ solicitó la libertad condicional y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín con providencia de 16 de abril de 2009 la negó, al considerar que no había cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta al tenor de lo previsto en el artículo 64 del Código Penal.
Decisión que impugnada por el sentenciado, fue confirmada por la Corporación accionada el 28 de mayo de 2009, al estimar que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 fue modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, vigente a partir del 1º de enero de 2005, de acuerdo con lo previsto en su artículo 15, motivo por el cual frente al caso concreto concluyó que ZULUAGA GÓMEZ no ha descontado las dos terceras partes de la pena impuesta, por cuanto el delito de concusión por el cual fue condenado lo perpetró con posterioridad a la vigencia del citado artículo 5º, evento en el cual no es factible aplicar el principio de favorabilidad como equivocadamente lo entendió el a quo.
La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho o derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar la decisión censurada como desconocedora de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite optar por la negativa de la libertad condicional reclamada sin constituir providencias contrarias a derecho, máxime cuando en este asunto la decisión de negar dicho subrogado la sustentó la Corporación accionada en la fuente normativa y en la orientación jurisprudencial sobre dicha temática estimó debía aplicarse.
De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, por haber proferido decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando el Tribunal Superior accionado dejó expuestas las razones por las cuales no era factible estudiar la libertad condicional invocada con fundamento en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación del artículo 5º de la Ley 890 de 2004.
Por último, al estar curso la vigilancia de la ejecución de la pena, al actor le asiste el derecho de invocar nuevamente la libertad condicional, siempre y cuando acredite los requisitos legales establecidos en la normatividad legal aplicable. Lo considerado constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por JORGE ENRIQUE ZULUAGA GÓMEZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el señor JORGE ENRIQUE ZULUAGA GÓMEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS EN PERMISO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8