República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 42891 Acta No. 14 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por la accionante GLADYS MERCHAN GARCÍA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante instauró la presente acción de tutela al considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad, con la decisión adoptada por la corporación judicial accionada. Manifestó que el señor Néstor José Garzón Marín, quien era su compañero y además gerente y socio de la Cooperativa Multiactiva de Taxistas y Transportadores Unidos Ltda. –Cotaxi Ltda.-, falleció el 13 de septiembre de 2005.
A raíz del deceso, sus herederos iniciaron un proceso de sucesión del que conoció el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, proceso en el cual intervino en representación de su hijo menor Camilo Andrés Garzón Merchan, toda vez que para ese momento no se había declarado judicialmente su calidad de compañera permanente del causante, situación que solo ocurrió el 8 de diciembre de 2007 cuando el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia que declaró la existencia de la unión marital de hecho con efectos patrimoniales.
Indicó que por su parte la Empresa Cooperativa Multiactiva de Taxistas y Transportadores Unidos Ltda. –Cotaxi Ltda.-, adelantó un proceso ordinario de exclusión de bienes, del cual conoció el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, y en el cual fungieron como demandados los herederos del señor Néstor José Garzón Marín, sin embargo, en dicho trámite, se desconocieron sus derechos fundamentales por cuanto fue condenada “como heredera” aún cuando “ solo era compañera permanente del causante”.
Sobre dicha situación expone, que su actuación al interior del proceso fue en representación de su hijo Camilo Andrés Garzón Merchan, lo cual quedó en evidencia con el recurso de apelación que presentara la parte demandante contra la sentencia que le resultó desfavorable, sin embargo, “el Tribunal se equivocó al manifestar que ella era la esposa del causante, cuando en realidad era la compañera permanente”.
Agrega que dentro de la actuación de segunda instancia se incurrió en otras irregularidades, las cuales consistieron en que el ad quem decretó una prueba de oficio, pese a que su falta de práctica había obedecido a la “ omisión ” de la parte demandante, pero sí desestimó la solicitud de los accionados tendiente a que se decretaran otras pruebas, situación que impidió demostrar los hechos que se adujeron en defensa.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad del fallo dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de abril de 2012, ordenando, en su lugar, que la autoridad judicial accionada profiera la correspondiente sentencia, una vez se practique “ las tachas de falsedad solicitadas debidamente en el proceso judicial, y que compulse copias para que se investigue la falsedad en documento privado”. 2.
Mediante providencia calendada de 21 de marzo de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por la accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión judicial controvertida y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado. 3.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 240 a 241, recurso en el que aduce que en el sub lite se cumple con el requisito de inmediatez que sirvió de fundamento para la denegatoria de sus derechos, por cuanto el “ paro judicial ” y la vacancia judicial fueron circunstancias que le impidieron radicar la acción de amparo en las instalaciones del palacio de Justicia de Bucaramanga, además que “ solo tuvo conocimiento de la posibilidad de interponer la acción de tutela, cuando se le notifico que era declarada victima del conflicto armado”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de nueve meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida dentro del proceso ordinario instaurado por la Cooperativa Multiactiva de Taxistas y Transportadores Unidos Ltda. –Cotaxi Ltda.- en la que fue condenada la aquí peticionaria, calendada de 12 de abril de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues si bien, interpuso contra esa decisión incidente de nulidad, este le fue resuelto por el tribunal el 10 del de mayo, fecha a partir de la cual comienza a contarse el término prudencial de seis meses que ha establecido como razonable esta Corte para hacer uso de la acción constitucional de tutela.
Y es que no son de recibo las alegaciones esgrimidas por la actora en el escrito de impugnación, relacionadas con la vacancia judicial, por cuanto es un hecho previsible por las partes que, en este caso, no se constituía en un obstáculo para la interposición de la tutela, pues, como ya se anotó, la providencia cuestionada fue dictada el 12 de abril de 2012 y la vacancia judicial se dio ocho meses después, tiempo durante el cual la peticionaria pudo impetrar el amparo aquí pretendido.
Aunado a lo anterior, en lo relacionado con el paro judicial, debe decirse que si bien fue un hecho notorio, también lo es que fue de conocimiento general que no en todos los distritos judiciales del país hubo cierre de los despachos judiciales y por lo tanto no se presentó una situación que le impidiera hacer uso del mecanismo de protección constitucional, más aún cuando éste debía surtirse ante la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, debe decirse, que no se advierte ninguna relación entre el reconocimiento que aduce que se le hizo como “ victima del conflicto armado”, puesto que tal situación no constituye una exigencia que se hubiere previsto en la ley, como presupuesto para poder impetrar la presente acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de marzo de 2013, dentro de la acción instaurada por GLADYS MERCHAN GARCÍA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7