CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.891 PABLO ANDRÉS LÓPEZ VILLEGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 188. Bogotá, D.C., veinticinco de junio de dos mil nueve. VISTOS Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela que el profesional del derecho ALFONSO LÓPEZ VASQUEZ formula en nombre de PABLO ANDRÉS LÓPEZ VILLEGAS y en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán y del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), de no ser porque se advierte que aquél carece de legitimidad por activa para incoar la acción constitucional.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. El demandante en sede de tutela refiere actuar como apoderado de PABLO ANDRÉS LÓPEZ VILLEGAS en el proceso penal que se le adelantó ante el Juzgado Segundo Penal Del Circuito de Santander de Quilichao, autoridad que el día 13 de junio de 2008 profirió sentencia condenatoria. 2. Adujo el togado que presentó el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, quien confirmó lo decidido por el a quo, mediante providencia del 11 de diciembre de 2008, en la que no accedió a reconocer en favor de su defendido que el fallo condenatorio no fue dictado en congruencia con los argumentos expuestos en el escrito de acusación que, la Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Tejada (Cauca), mantuvo invariable hasta el final del procedimiento oral; actuar con el que, en su criterio, la célula judicial le ocasionó vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del procesado. 3.
De todos sabido es, aún por las personas legas en materias jurídicas dada la difusión que ha tenido este mecanismo, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad ante la que convergen ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que se echa de menos en el presente asunto en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial, por lo que no resulta válido ni admisible la calidad de apoderado que adujo el libelista. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 4.
En el asunto objeto de examen carece el libelista de poder especial para actuar, luego la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la que de manera alguna lo habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de PABLO ANDRÉS LÓPEZ VILLEGAS.
Por ello careciendo el demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por el abogado ALFONSO LÓPEZ VASQUEZ por carencia de legitimación por activa.
En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc