CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1651-2013 Radicación N° 42889 Acta N°15 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por MYRIAM LEONOR CUESTA ALFARO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y se vincularon el Banco Davivienda S.A., Lyda del Carmen, Faustino Asnar y Luz Amparo Cuesta Alfaro.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Banco Davivienda interpuso proceso ejecutivo mixto contra Lyda del Carmen, Faustino Asnar y Luz Amparo Cuesta Alfaro ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali Aduce la parte actora que los demandados suscribieron el pagaré N° 01-23988-8, para financiar la compra de vivienda. Que el 24 de enero de 2001, incurrieron en mora respecto de las cuotas pactadas, motivo por el que el acreedor presentó cobro coercitivo el 27 de noviembre de 2001, surgiendo desde ese momento un vencimiento prematuro desde el cual comienza a correr el término prescriptivo de lo anticipado.
Señala que el Juzgado de conocimiento libró orden de apremio el 5 de agosto de 2003, notificada por estado al banco el 1o de septiembre siguiente. Que los demandados, todos, se notificaron por conducta concluyente; el 28 de septiembre de 2004 Lyda del Carmen Cuesta Alfaro, quien guardó silencio, y el 2 de febrero de 2005, los restantes, sujetos que alegaron la “ prescripción de la acción cambiaría Agregó, que el 30 de marzo de 2012, se dictó sentencia de primera instancia, en la que se declaró probada la excepción de “prescripción de la acción cambiaría”, y se decretó la terminación del proceso.
Que el 7 de febrero de 2013 el Tribunal accionado revocó la decisión del a quo, para acoger parcialmente la excepción de prescripción de la acción cambiaría respecto de algunas de las cuotas en mora y el saldo acelerado insoluto, propuesta por tres de los demandados. Manifestó que la decisión del ad quem configuró una vía de hecho, porque para la época en que los ejecutados fueron informados del auto que inició el trámite, había fenecido el término de tres años, contabilizado desde la radicación del libelo introductor, máxime cuando no operó el fenómeno de la interrupción civil.
Que en virtud de la solidaridad cambiaria y lo preceptuado en los artículos 2540 del Código Civil y 792 del Estatuto Mercantil, la modalidad extintiva en comento también beneficia a la ejecutada Lyda del Carmen Cuesta Alfaro, pese a que ella no la alegó. Por tanto, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a una vivienda digna.
Que en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado dentro del referido proceso ejecutivo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 11 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal se opuso al amparo, porque su determinación se ajustó a los lineamientos que sobre la prescripción contempla la jurisprudencia. Con fallo del 15 de marzo de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que “(…) sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en tal determinación, lo cierto es que a la reseñada conclusión no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que interpreta coherentemente los artículos 2535 y 2540 del Código Civil, 632, 789 y 792 del Código de Comercio, 19 de la Ley 546 de 1999 y 90 del Código de Procedimiento Civil, normas que efectivamente disciplinan el fenómeno extintivo, la cláusula aceleratoria en los créditos de vivienda y la interrupción del término prescriptivo en el caso de obligaciones solidarias, temas todos ellos que se propusieron con ocasión de las defensas que plantearon los ejecutados dentro del trámite de que aquí se trata.” Agregó que no se advierte que la prescripción declarada frente a algunas de las cuotas causadas, tan solo haya cobijado a tres de los ejecutados, sino que tal como se indicó, tanto los efectos favorables como adversos del fallo se surten respecto de todos los integrantes del extremo pasivo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, sin otra argumentación. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia de 7 de febrero de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali; sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a una interpretación coherente de la norma y de acuerdo a la realidad procesal, de la cual bien puede la impugnante discrepar, pero por ello no constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada mediante este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por MYRIAM LEONOR CUESTA ALFARO, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y se vincularon el Banco Davivienda S.A., Lyda del Carmen, Faustino Asnar y Luz Amparo Cuesta Alfaro SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2