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T-42888 (09-07-09) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 610 de 1993Ley 610 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42888 A/. ALEJANDRO ALDANA ARIAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42888 A/. ALEJANDRO ALDANA ARIAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 211 Bogotá, D.C., nueve (9°) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la Coordinadora de Gestión del Grupo de Responsabilidad Fiscal de la Gerencia Departamental Córdoba de la Contraloría General de la República, contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, a través del cual tuteló los derechos al debido proceso y defensa invocados por ALEJANDRO ALDANA ARIAS.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “La Contraloría General de la República, a través del Grupo de Investigaciones Fiscales de la Gerencia Departamental Córdoba, decidió abrir un proceso de responsabilidad fiscal en contra del accionante con Radicado No, 22-01-347, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2002, y ordenó en el mismo que se notificara de dicha decisión y adicionalmente llamarlo a versión libre, cita esta que cumplió el día 17 de octubre de 2003.

Una vez iniciada la actuación se le pusieron de presente sus derechos entre los cuales el de nombrar un abogado para que lo asistiera, para lo que designó al Doctor FERNANDO ÁVILA AGUADO. En este orden de ideas, argumenta que la Coordinadora del Grupo de Gestión de la Gerencia Departamental Córdoba, Dra. PATRICIA ISABEL ZÁRATE ORTÍZ, con auto de fecha 31 de marzo de 2004, resuelve ‘proferir auto de imputación de responsabilidad Fiscal’ en su contra, omitiendo la notificación de su defensor Dr. ÁVILA AGUADO, pues no se ordena tal diligencia. Posteriormente, con providencia de 28 de diciembre de 2004 la misma funcionaria profiere fallo con responsabilidad fiscal en su contra y se ordena notificarle personalmente de dicha decisión, pero nuevamente se ignoró al Doctor ÁVILA AGUADO, como su defensor, a quien no se le ordena notificación de dicha decisión, ignorando que asumió su defensa desde el momento de la versión libre, y fue reconocido como tal en dicha diligencia. Al enterarse su defensor de esta decisión, con memorial de fecha 24 de octubre de 2005 en ejercicio de su calidad de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia que contiene el fallo con responsabilidad fiscal, para agotar así la vía gubernativa.

Manifiesta, que los recursos interpuestos por su defensor nunca fueron resueltos y solo se limitaron a responder, cuatro meses después mediante oficio No. 82234-0239 de fecha febrero 14 de 2006, suscrito por la funcionara asignada a la secretaría común LEONOR GONZÁLEZ BERROCAL, en el que se manifiesta que con dicho escrito no se rechazan los recursos, si no, que se da una simple información. Dice que ante la circunstancia que la señora LEONOR GONZALEZ BERROCAL funcionaria asignada a la secretaría común, y quien diera la respuesta a los recursos interpuestos por el defensor a la providencia que contiene el fallo con responsabilidad fiscal, contenida en el oficio arriba citado, no es competente para desatar los recursos de marras, según lo normado en la Resolución 05500 de 2003, de la Contraloría General de la República, por lo que se solicitó a su superior jerárquico en memorial de fecha de 10 de febrero de 2009, la Coordinadora del Grupo de Gestión de la Gerencia Departamental Córdoba, la revocatoria del oficio No. 82234-0239 de fecha febrero 14 de 2006 y que se desataran los recursos interpuestos contra el fallo con responsabilidad fiscal proferida en su contra.” II.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería en providencia calendada a 28 de mayo de 2009 concedió la tutela invocada a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del actor, bajo las siguientes consideraciones: i) en el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías- reglado por la ley 610 de 1993-, al igual que otras actuaciones administrativas, imperan tanto el debido proceso como los principios de función pública; ii) la designación de apoderado dentro de dicha actuación es facultativa en la diligencia de exposición libre y espontánea, su ausencia no conlleva la invalidación de lo actuado; iii) el proceso de responsabilidad fiscal no tiene una naturaleza jurisdiccional sino administrativa, de allí que cuando hubiere culminado puede ser objeto de controversia ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo en consecuencia impugnables los actos que dentro del mismo se emitan; iv) en el momento en que se dicta auto de imputación de responsabilidad se parte de un principio de prueba que compromete al investigado y que genera la expectativa de un fallo condenatorio que puede ser afectivo de sus intereses no sólo patrimoniales sino también personales; y, v) el derecho a la defensa técnica adquiere mayor relevancia luego de la imputación, motivo por el cual se requiere que sea unitaria, continua y permanente, pasando así de ser facultativa a ser obligatoria, y como consecuencia de ello forzosa la notificación de las decisiones denunciadas, suceso del que se desprende la afectación de los derechos prohijada.

En consecuencia ordenó: “al ente CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, COORDINADOR DE GESTIÓN PARA INVESTIGACIONES, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta provincia (sic), proceda a notificar en la forma indicada en la ley el auto de fecha 31 de marzo de 2004, proferido en el proceso de responsabilidad Fiscal seguido en contra de ALEJANDRO ALDANA ARIAS, a su abogado defensor Dr. FERNANDO ÁVILA AGUADO, para que ejerza el derecho a la defensa en debida forma.” III.

IMPUGNACIÓN La Coordinadora de Gestión del Grupo de Responsabilidad Fiscal de la Gerencia Departamental Córdoba de la Contraloría General de la República impugnó la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos: i) el a quo desconoció el fallo de tutela emitido el 22 de septiembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Córdoba que resolvió negar por improcedente la tutela presentada por los mismos hechos, razón por la cual resultaba la presente acción temeraria; y, ii) se está empleando la acción de amparo como un instrumento con el cual se pretende subsanar la omisión del tutelante al no haber agotado la vía gubernativa, lo que a su vez le impidió abrir las puertas de la jurisdicción contenciosa administrativa para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procedente para la declaratoria de nulidad el fallo con responsabilidad fiscal adverso a sus intereses, evitando así el cobro coactivo que actualmente gravita sobre él. IV.

CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer del recurso interpuesto como quiera que el mismo va dirigido contra una decisión adoptada por un Tribunal Superior. De entrada advierte la Corte que se impone la revocatoria de la decisión objeto de impugnación, por cuanto la acción de tutela se ofrece -por un lado- temeraria y, por otro, contraria a los principios de inmediatez y subsidiariedad que la gobiernan. i) Temeridad de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes, por cuando ello constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial, abusando de los propios derechos y siendo al mismo tiempo contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, evitando distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.

Descendiendo al caso se tiene que mediante fallo del 22 de septiembre de 2006 la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba se pronunció sobre la demanda de tutela que presentó el actor contra la misma autoridad y alegando violación a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de cara al proceso de responsabilidad igualmente planteado, siendo el sustento de su queja la no notificación de las decisiones adoptadas en el curso del mismo a su defensor; luego, formuló idénticas pretensiones respecto a este punto, intentando que sean ahora acogidas por el juez constitucional.

De allí que ninguna duda alberga a la Sala como que en el presente asunto frente a la temática planteada por el derecho a la defensa, ya existe decisión que impide un nuevo pronunciamiento en sede tutelar y por contera, la improcedencia del amparo por el mismo. ii) Inmediatez Contraria al principio de inmediatez se ofrece la demanda de amparo, como quiera que el proceso de responsabilidad fiscal fue llevado a cabo hace ya algo más de tres años, incluso aceptando la interposición de los recursos que reclama no fueron atendidos en debida forma, luego forzoso le resultaba al actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un tiempo prudencial al juez de tutela y no cuando ya se ha sobrepasado el término razonable para su elevación, circunstancia temporal que –igualmente- deslegitima su pretensión. Lo anterior pese a la petición elevada en el corriente año, con la cual se pretendía revivir la posibilidad de acudir a las acciones contenciosas, pues se observa que ello en absoluto variaba la situación presuntamente objeto de agravio. iii) subsidiariedad De cara a este punto se tiene que si el trámite le resultó adverso al libelista no es discusión del juez constitucional, como que la legitimidad que le pueda asistir en la reclamación de manera alguna muda la competencia para conocer de la actuación por esa simple expectativa, más aún cuando contó con las posibilidades legales y ante los funcionarios competentes de elevar sus pretensiones.

Ello porque no es admisible que por vía constitucional pretenda retomar una discusión ajena a la afectación de derechos fundamentales, ante su desidia para ejercer oportunamente los recursos, cuando no fue tema de discusión que él sí fue notificado de las determinaciones de las que se queja, estando en la posibilidad de indagar sobre la procedencia de acciones con apoyo de su apoderado, con quien se presume mantenía comunicación. No vacila el juicio de la Corte para precisar lo impróspero -como el que más- que se torna el instrumento constitucional elegido, toda vez que equivocó el quejoso el escenario idóneo para la controversia esbozada al pretender crear artificialmente una tercera instancia en dónde plantear disputa sobre la responsabilidad endilgada, circunstancia puntual que deslegitima su pretensión por cuanto no está el juez de tutela habilitado para revisar –con la mera enunciación de trasgresión de derechos fundamentales- las distintas actuaciones de los funcionarios judiciales o administrativos.

En estos términos se impone la revocatoria del fallo objeto de impugnación y en consecuencia la negativa a conceder el amparo implorado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo objeto de impugnación en cuanto amparó los derechos fundamentales del actor al debido proceso y defensa, en consecuencia se deniega la tutela invocada. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así fueron consignados los hechos (fol. 1): “Expresa el tutelante que mediante escrito solicito al a Coordinadora de Gestión para investigaciones de la Contraloría General de la República Dra. Patricia Isabel Zarate la revocatoria del fallo de responsabilidad fiscal proferido dentro del proceso N° 22-01-347 que adelantó dicha entidad en su contra, agrega que mediante auto No. 001 del 30 de junio de 2006, la mencionada funcionaria decidió la solicitud negando la misma con base en consideraciones basadas en una interpretación ostensiblemente contraria a las normas jurídicas aplicables al proceso de responsabilidad contenidas en la Ley 610 de 2000, específicamente su articulo 2° referido a su defensa técnica ya que la conductora del proceso dio por probado que el abogado que le asistió en la diligencia de versión libre fue su defensor fue durante todo el proceso, no obstante lo anterior a pesar de no contar con apoderado a partir del auto de imputación fiscal y adelantarse el proceso en estas condiciones considera que la acción fiscal se adelantó sin la asistencia de un defensor violándose el derecho a la defensa técnica que consagra al artículo 29 de la carta política y que desarrolla la Ley 610 de 2000” PAGE 12