TUTELA 1ª instancia 42.886 VÍCTOR JULIO GUZMÁN SANTOS TUTELA 1ª instancia 42.886 VÍCTOR JULIO GUZMÁN SANTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 193 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Víctor Julio Guzmán Santos contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
Por haber desaparecido el Juzgado 10 de Instrucción Criminal, se corrió traslado del escrito de tutela a las direcciones seccionales de Fiscalía de Sincelejo y de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes Por sucesos acaecidos en abril de 1992 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, en sentencia del 19 de julio de 2000, condenó a Víctor Julio Guzmán Santos a 20 años de prisión como autor responsable del delito de secuestro extorsivo. Al conocer en grado jurisdiccional de consulta, el 24 de octubre de 2000 la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la decisión. El 19 de febrero de 2002 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, cumpliendo funciones de ejecución, readecuó la pena en 18 años de prisión en aplicación del principio de favorabilidad y conforme a lo normado por la Ley 599 de 2000. 2.
La tutela instaurada En criterio del actor, se le vulneró su derecho al debido proceso porque al realizar la redosificación punitiva no se tuvo en cuenta que colaboró con la justicia y que ayudó a esclarecer los hechos. En ese orden, no se le reconoció la rebaja prevista en los artículos 40 de la Ley 600 de 2000 y 352 de la Ley 906 de 2004.
Solicita se le disminuya su pena en una sexta parte. 3. Las respuestas 3.1. El Juez describió la actuación procesal surtida y adujo que el auto del 19 de febrero de 2002, en virtud del cual readecuó la pena por aplicación del principio de favorabilidad, cobró ejecutoria el 5 de marzo de ese año. Advirtió que el peticionario fue capturado el 16 de abril de 2008.
Adjuntó copia de las sentencias de primer y segundo grado, del auto mencionado y de la indagatoria. 3.2. Una magistrada del Tribunal Superior aportó copia de la providencia emitida y se remitió a los argumentos allí expuestos. 3.3. La Jefe Unidad de las fiscalías especializadas de Barranquilla y los directores de las fiscalías de Barranquilla y Sincelejo manifestaron no contar en sus registros con información del proceso adelantado en contra del accionante.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado El actor, condenado a 18 años de prisión como autor del delito de secuestro extorsivo, pretende que el juez constitucional ordene la rebaja de pena por haber -según dice- confesado, colaborado con la justicia y carecer de antecedentes penales. Teniendo en cuenta que se cuestionan providencias judiciales, la Sala verificará si se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. 2.
Los requerimientos jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales. El caso concreto 2.1. Aunque la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha admitido su viabilidad contra aquellas que, aunque en apariencia se encuentran revestidas de formas jurídicas, en realidad impliquen una vía de hecho.
Si se comprueba que el funcionario judicial actuó de manera arbitraria, grosera y caprichosa, y, en consecuencia, afectó en forma grave un derecho fundamental, es admisible acudir al amparo en busca de lograr su restablecimiento. Por el contrario, no resulta viable acudir a ese medio si la decisión adoptada se encuentra suficientemente motivada y descansa en argumentos serios y razonables.
La jurisprudencia constitucional, cuyos lineamientos ha seguido esta Sala de Casación, ha destacado que la tutela es procedente cuando la providencia objeto de reproche adolezca de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Sin embargo, es preciso que previamente se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad que permiten la interposición de la acción, entre ellas, que la acción se haya ejercido dentro de un término oportuno, razonable y justo; que antes de acudir al juez constitucional el interesado haya agotado previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se encuentre frente a un perjuicio irremediable; que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados; y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. 2.2.
Fácilmente se evidencia que en esta ocasión no se cumplen los requerimientos genéricos que viabilizan la interposición de la acción. Estas son las razones: a) No se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial. Si el actor se encontraba inconforme con los parámetros tenidos en cuenta por el juez de conocimiento para dosificar la pena, habría podido apelar la sentencia y buscar que en segunda instancia se analizara más a fondo su situación. Sin embargo, no lo hizo y ello le impidió luego interponer el recurso de casación. Ya frente al auto del 19 de febrero de 2002, por el cual el mismo despacho actuando como juez de ejecución le redosificó la pena en aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, es claro que por ser interlocutorio tenía la posibilidad de recurrirlo por vía de reposición y apelación. Sin embargo, guardó silencio permitiendo que cobrara ejecutoria.
Esa pasividad del tutelante demuestra su conformidad con las decisiones adoptadas, su desinterés en cuestionarlas y torna improcedente la acción. Es absolutamente inadmisible que se desaprovechen las oportunidades otorgadas por el legislador al interior del proceso mismo para reprochar las providencias judiciales y se utilice la acción de amparo como remedio a esa inactividad.
Esta herramienta no fue consagrada como sustitutiva de las ordinarias, ni como instancia adicional frente a la desidia o indiferencia del interesado. b) La acción adolece del requisito de inmediatez. Si bien formalmente no se estableció término para incoar la acción de tutela, es claro que ello no puede tener lugar en cualquier tiempo, con independencia de la fecha del acto presuntamente violatorio de derechos.
La jurisprudencia ha sostenido que su ejercicio debe materializarse en un plazo razonable y prudencial con el fin de no generar inseguridad jurídica ni lesionar injustificadamente el principio de cosa juzgada. En el expediente consta que la sentencia de segunda instancia se profirió el 24 de octubre de 2000 y que el auto por medio del cual el juez readecuó la pena impuesta es del 19 de febrero de 2002.
Si tenemos en cuenta que la acción de tutela se propuso el 28 de mayo de 2009, es claro que el actor esperó 7 años desde que se profirió la segunda de las providencias para acudir ante el juez constitucional, término que, sin duda, no resulta oportuno ni razonable. 3. Aunado a lo anterior, el peticionario no expresó cómo tuvo lugar el perjuicio ius fundamental, cómo tuvo lugar la alegada violación ni demostró que esa irregularidad superior haya sido alegada dentro del proceso.
Nótese que el interesado reclama la disminución de su pena en 10 años, pero no explica por qué las autoridades judiciales demandadas tenían la obligación legal y constitucional de proceder en tal sentido. Las precedentes consideraciones conducen a declarar la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Víctor Julio Guzmán Santos.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8