Micelio
T-42885(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1601-2013 Radicación n° 42885 Acta No. 15 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SEGUROS COLPATRIA S.A., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 20 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados José Ignacio Sierra y Efraín Flórez de Oro y los Juzgados Treinta y Nueve Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, los señores José Ignacio Sierra Cárdenas y Efraín Flórez de Oro, instauraron en su contra demanda ordinaria para que se declarara la existencia de un contrato de seguro de vida del cual son beneficiarias, y se le condenara al pago del valor asegurado junto con los respectivos intereses por el fallecimiento de su compañera y hermana, Carmen Victoria Flórez de Oro.

Que se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones de “falta de presupuestos procesales” y “nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia”, aduciendo que la asegurada, quien falleció por pancreatitis aguda, “ocultó al momento de diligenciar su declaración de asegurabilidad, que padecía y/o presentaba hipertensión arterial esencial desde el año 2007”.

Que el asunto fue remitido por descongestión al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de la referida ciudad, despacho que por proveído del 21 de agosto de 2012 declaró probada la excepción de nulidad relativa del contrato por reticencia y negó las pretensiones de los demandantes al considerar que la señora Flórez de Oro al momento de suscribir la póliza de seguro “guardó silencio sobre un hecho superlativamente importante relacionado con su estado de salud, situación evidentemente violatoria del deber contractual que tenía de declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo”.

Que la parte demandante apeló y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 30 de enero de 2013, lo revocó al concluir que “la fallecida no obró de mala fe, ni se probó que hubiera procedido dolosamente al suscribir la declaración de asegurabilidad, en tanto que la tutelante “dejó a criterio de ésta (quien al parecer no era versada en asuntos médicos ni jurídicos) el determinar si era importante o no informarlo””; condenándola al pago del valor asegurado y del auxilio funerario.

Que el juez colegiado accionado vulneró las garantías invocadas al no efectuar una valoración adecuada y conjunta de las pruebas obrantes en el expediente, pues no apreció el contrato de seguro en su integridad y la historia clínica de la señora Carmen Victoria Flórez de Oro. Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

En consecuencia, pidió ordenar al Tribunal accionado que profiera un nuevo fallo acorde con el material probatorio allegado al proceso. II. TRÁMITE Mediante proveído del 7 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el trámite cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa, asimismo pidió al juzgado de conocimiento y/o al Tribunal remitir copia del proceso ordinario.

Dentro del término de traslado, la Magistrada Ponente pidió negar el amparo instaurado, dado que la decisión proferida “se sustenta en una adecuada valoración de la declaración de asegurabilidad y de las restantes pruebas, las que armonizan con el criterio jurisprudencial de la Corte y con las normas que regulan el contrato de seguro”. A su turno, el Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, solicitó declarar improcedente la acción de tutela al no encontrar vía de hecho que amerite la protección requerida.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 20 de marzo de 2013, negó la acción de tutela al considerar que la decisión cuestionada “se fundó en un análisis ponderado por parte de la corporación judicial accionada de los supuestos fácticos sometidos a su consideración, labor que acometió bajo un ejercicio de interpretación de la normatividad vigente y de aplicación de pronunciamientos de esta Corte que atañen a la materia de nulidad por reticencia en los contratos de seguro”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la sociedad accionante presentó escrito en el cual reiteró lo dicho en su demanda inicial. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso la Sala Civil no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión estuvo soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Ahora bien, tal y como lo infirió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, del material probatorio allegado al proceso no se observa que Colpatria Seguros de Vida S.A., haya desplegado actividad alguna tendiente a demostrar que la señora Flórez de Oro “era consciente de que alguna enfermedad que estuviera padeciendo le implicaba el pago de una prima más onerosa o que rechazarían su solicitud de obtener una póliza de vida”.

Asimismo, encontró que en cuanto a la enfermedad de hipertensión arterial, la información registrada en la historia clínica no permitía establecer detalles sobre el diagnóstico, ni obraba prueba en contrario que desvirtuara el dictamen médico relativo al buen estado general en que se encontraba la asegurada. Así las cosas, el Tribunal acusado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente, las que luego de su estudio fueron suficientemente claras para demostrar que no se configuraba la causa de nulidad relativa del convenio celebrado por conducta reticente de la asegurada o inexactitud en la declaración del estado del riesgo.

Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2