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T-42883(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 42883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL1638-2013 Tutela No. 42883 Acta No. 15 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ FERNANDO HERNÁNDEZ CANCHON contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO DE FAMILIA DE FUNZA.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción constitucional con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la defensa e igualdad, al considerar que las autoridades judiciales han incurrido en vías de hecho al adolecer de defecto fáctico por valoración arbitraria (acción valorativa contraevidente), decisión sin motivación y vulneración directa de la Constitución por las autoridades judiciales cuestionadas dentro del proceso ordinario de declaratoria de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la misma promovido por la señora MARIA FABIOLA VALBUENA VANEGAS contra JOSE FERNANDO HERNÁNDEZ CANCHON.

Se duele el accionante de la indebida valoración probatoria realizada por los jueces de instancia, al proferir las decisiones fechadas el 28 de mayo y 26 de septiembre ambas del 2012, dentro del proceso ordinario anteriormente referenciado, que inició la señora Valbuena Vanegas en su contra por cuanto la relación marital de hecho finiquitó el 16 de enero de 2006 y no a partir del 10 de marzo de 2010, como lo asentaron las autoridades judiciales endilgadas, y en consecuencia pretende la revocatoria de dichos fallos.

Manifiesta el accionante que la señora VALBUENA VANEGAS confirió poder amplio y suficiente a su apoderado para iniciar y llevar hasta su culminación un proceso ordinario de mayor cuantía en su contra para declarar la existencia de la unión marital de hecho, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se declare su disolución y se ordene la liquidación de la misma conforme a la ley; expone que en el trámite procesal se indicó que dicha unión transcurrió desde el 16 de diciembre de 1988 hasta el 16 de enero de 2006, fecha en la cual por razones de incompatibilidad de caracteres y conflictos de orden familiar su pareja y él tomaron la decisión de dejar su vida en común, como da cuenta de ello lo consignado en el Acta suscrita dentro de la diligencia de audiencia sobre medida de protección celebrada ante la Comisaría de Familia del Municipio de Madrid (Cundinamarca), acta que considera no valorada por el juez de segunda instancia; que por haber transcurrido más de 5 años entre la fecha de la separación física definitiva como compañeros permanentes y el día en que se formuló la demanda, propuso su defensa la excepción de prescripción, que en los términos del artículo 8 de la Ley 54 de 1990, contempla un año como plazo para peticionar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho.

Adiciona el tutelante que, en el trámite procesal se decretaron y practicaron algunas pruebas sin cumplir con los requisitos de Ley, entre ellas la declaración extrajuicio que fue allegada extemporáneamente al proceso; el interrogatorio de parte, que al no haber sido absuelto por la demandante, como consecuencia de su inasistencia, debió la autoridad judicial dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 210 del C.P.C. y la indebida valoración de la prueba testimonial que solicitó, generándole así, la violación de sus derechos fundamentales a la defensa e igualdad entre las partes.

Cuestiona el petente la decisión del juez de conocimiento en cuanto dio por infundada y no probada la excepción de prescripción formulada, cuando en su sentir, sí existía prueba documental y testimonial para su declaratoria, máxime cuando la prueba documental aportada no fue objeto de tacha, y porque además obraron en el expediente pruebas que dan cuenta de su dicho, siendo aquellas, el acta suscrita por el Comisario de Familia el 16 de enero de 2006, en la que se dejó constancia que las partes convinieron separarse y conciliar la cuota alimentaria entre otras y el Acta de Audiencia de Conciliación por violencia intrafamiliar fechada el 11 de diciembre de 2009 celebrada ante el Comisario Primero de Familia del Municipio de Madrid, en la que se dejó asentado que la señora MARIA FABIOLA VALBUENA VANEGAS y el señor JOSE FERNANDO HERNÁNDEZ CACHON no viven bajo el mismo contexto familiar, lo que conlleva a demostrar que para el año 2009 no convivía con la demandante.

Además de lo anterior expone que cinco de los testimonios recepcionados en el proceso coinciden con su afirmación, cual es la que hace 5 años que no convive con la demandante, pese a haber residido un tiempo en la misma edificación pero en habitación separada sin hacer vida marital; aseveraciones que no fueron debidamente valoradas por el juez de conocimiento por lo que en su sentir, se configura una vía de hecho por haberse proferido una decisión inmotivada. 2.

Mediante providencia calendada de 22 de marzo de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que: “2. En el caso que ocupa la Sala, se cuestiona la actividad del juzgador en punto a la valoración probatoria, porque en opinión del accionante las pruebas aportadas y practicadas, no fueron debidamente apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica al momento de dictar la sentencia correspondiente, más cuando ninguno de los testimonios recibidos a solicitud de la demandante respondieron a los hechos expuestos en el escrito genitor del proceso, en especial sobre el periodo en que en sentir de la demandante se conformó la unión marital de hecho; lo mismo ocurrió con el acta de la Comisaría de Familia que aportó con el fin de acreditar que dicha relación se sostuvo desde el 16 de diciembre de 1988 hasta el 16 de enero de 2006. 3.

Del planteamiento anterior, surge claro que las decisiones contrarias a los intereses del gestor se adoptaron en un asunto que versó sobre el estado civil, por lo que el interesado disponía del recurso extraordinario de casación para atacar lo referente a la alegada indebida apreciación probatoria. 4. Sobre el particular esta Sala, ‘en auto de 18 de junio de 2008, reiterado en sentencia de 11 de marzo de 2009, concluyó que la acción declarativa de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes y la consiguiente sociedad patrimonial que se forma entre estos, comporta la definición de una relación jurídica de esa naturaleza, de suerte que no es admisible que utilice esta acción preferente y sumaria para suplir su desidia’. 5. ‘Ciertamente, la primera de las referidas providencias precisó: «De lo dicho se sigue que la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto status jurídico en la familia y la sociedad (…) ‘Corregida en ese sentido la doctrina de la Corte, la concesión del recurso de casación, entonces, no estaba sujeta a ningún contenido económico, pues como quedó explicado, la unión marital de hecho es una cuestión que concierne al estado civil de las personas.

(Exp. C-2004-00205-01)». “La segunda providencia, por su parte, reiteró. « el segmento de mayor relevancia social y jurídica de la Ley 54 de 1990, concierne al reconocimiento del status normativo de la unión marital de hecho como forma expresiva de la relación marital extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la familia y de un estado civil diverso al matrimonial.

Y, en este sentido, la norma ostenta un marcado cariz imperativo o de ius cogens al referir a la familia y al estado civil, cuestión de indudable interés general, público y social ( )»“ ( en el mismo sentido se pronunció la Corte en sentencias de tutela de 22 de abril de 2010, exp. 00545-00; 11 de julio de 2011, exp. 01337-00; 29 de mayo de 2012, exp. 01014-00; y 12 de septiembre de 2012, exp. 01928). 3.

Bajo esa perspectiva el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.” Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 85, sin manifestar los motivos de su discrepancia. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia el accionante no hizo uso de los mecanismos que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, pues contra ella procedía el recurso de casación, por ser en el sub lite relativo al estado civil de las personas, y en consecuencia no puede estar sujeto a ningún reparo de orden económico para la concesión del recurso extraordinario, así las cosas, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de marzo de 2013, dentro de la acción instaurada por JOSÉ FERNANDO HERNÁNDEZ CANCHON contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO DE FAMILIA DE FUNZA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9