CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42882 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42882 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 220 Bogotá. D.C., veintiuno de julio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por FABIÁN SARMIENTO, contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual denegó el amparó de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 255 de la Unidad Primera de Seguridad Pública y el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el accionante que el 12 de noviembre de 2002 fue capturado en esta ciudad capital cuando tenía en su poder unos paquetes con marihuana, por lo que se le inició el correspondiente proceso ante el Juzgado Primero de Menores, autoridad que le otorgó la libertad luego de que en diligencia de “exposición” aceptara su responsabilidad; pero que posteriormente envió el proceso a la Fiscalía General de la Nación para que allí se continuara el proceso penal por considerarlo mayor de edad. 2.
La queja constitucional se origina en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por cuanto el proceso penal en el que terminó condenado FABIÁN SARMIENTO a una pena de 48 meses de prisión, se adelantó a sus espaldas, declarándolo persona ausente, sin darle la oportunidad de someterse a sentencia anticipada y así reducir la pena. 3.
Por tal razón promovió acción de tutela con la pretensión de que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal, incluida la sentencia condenatoria proferida el 25 de abril de 2005, desde su vinculación, ordenándola nuevamente mediante diligencia de indagatoria RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Noveno Penal del Circuito de Bogotá hizo un recuento general del proceso, del cual aportó copia, aduciendo que FABIÁN SARMIENTO fue legalmente vinculado, asistido por defensor de oficio durante toda la actuación, y nunca compareció para manifestar su intención de someterse a sentencia anticipada, todo lo cual lo conduce a solicitar la desestimación de la tutela.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo solicitado argumentando que no se vulneró derecho fundamental alguno y que por el contrario se respetaron todas las garantías del procesado, y que fue el mismo accionante quien generó la situación de la que ahora se queja, al abandonar el proceso y abstenerse de suministrar dirección alguna a la cual pudiera citársele, asumiendo en general una actitud evasiva, mal intencionada, todo lo cual se refleja en que suministró información falsa relativa a su edad y no obstante tuvo siempre garantizado su derecho de defensa por intermedio de un defensor de oficio; lo cual condujo a concluir que resultaba improcedente la acción de tutela, además de cuestionar la falta de inmediatez con la que fue promovida.
LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo de tutela reiterando los argumentos de la demanda inicial y agregando que solo hasta ahora se enteró de la condena en su contra, que su defensor fue negligente y que en todo caso no se le reconoció la reducción de pena como consecuencia de la confesión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 4.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 5.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar el proceso penal mediante el cual el accionante fue condenado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, surge imperioso reiterar la posición jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del Caso Concreto 1.
Ahora bien, el cuestionamiento del accionante se centró en que no fue citado debidamente al proceso cuya existencia conocía y en el que había participado rindiendo diligencia de “exposición”, en la que ciertamente, manifestó de manera mendaz tener dieciséis años, omitió ofrecer cualquier dirección para ser citado, en una actitud evasiva que se extendió en el tiempo pues nunca volvió a interesarse por el proceso ni siquiera para suministrar las coordenadas de su ubicación. Por todo lo anterior no se puede afirmar que se le vulneró derecho fundamental alguno por la acción u omisión de las autoridades accionadas, puesto que el proceso penal ha sido dotado de mecanismos que permitan su continuación, no obstante la actitud remisa del justiciable, como en la práctica sucedió en este caso.
Revisado el proceso penal cuya copia obra a la actuación, se observa constancia de que FABIÁN SARMIENTO fue citado al abonado telefónico que ofreció en su exposición, sin que tal llamamiento hubiera logrado su cometido, no obstante haber sido contactado al número que le dio a la policía (folio 32), coincidente con el que suministró al Juez de Menores (folio 31), el mismo que indicó en la entrevista (flio 40); citación que se le hacía precisamente para invitarlo a someterse a sentencia anticipada.
Pero la existencia del proceso penal no solo era conocida por el accionante, sino también por su señora madre, persona que concurrió al juzgado de menores a recibir al supuesto menor de edad, comprometiéndose también allí a continuar pendiente del proceso, tal como consta a folio 44 de la actuación. También su señora madre se niega en tal diligencia a suministrar la dirección de su residencia, limitándose a responder que vivían en “Suba La Gaitana”.
La Sala confirmará el fallo impugnado pues de los hechos expuestos por el accionante y directamente de la revisión de los documentos de la actuación penal que en su contra se adelantó, surge claramente que no hubo vulneración alguna de sus derechos fundamentales, y en cambio la sorpresa causada por la noticia del fallo condenatorio en su contra se originó en la injustificada desatención del proceso al cual no volvió a concurrir como era su compromiso y responsabilidad; sin que tampoco le sea dable cuestionar el monto de la pena afirmando vulneración a sus derechos porque no fue reducida por la confesión, cuando su captura se produjo en flagrancia, situación que excluye tal beneficio en tanto la condena no se produjo por efecto de su aceptación de responsabilidad.
Por lo anterior es claro que no puede acudirse a la vía del amparo constitucional para remediar una situación de años de abandono del proceso penal, cuyas consecuencias no pueden ser paliadas por este medio excepcional. Corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo apelado. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 1 12