Micelio
T-42881(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación N° 42881 Acta N° 14 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Corte, la impugnación interpuesta por NICOLÁS DAVID MORA PULIDO quien dice actuar como agente oficioso de JHON ARTURO MORA COLLADO, contra el fallo de 3 de abril de 2013, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 42 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad ANTECEDENTES El accionante pidió la protección del derecho fundamental a la libertad personal, que consideró vulnerado por los accionados.

Del escrito y los anexos se colige que Jhon Arturo Mora Collado fue privado de la libertad el 17 de noviembre de 2011, por el delito de homicidio agravado y a la fecha de presentación de esta acción constitucional, no se ha “calificado el debido proceso”. Por considerar que la detención fue arbitraria, que no ha sido oído en juicio, que no ha tenido oportunidad de controvertir las pruebas allegadas en su contra, ni le ha sido garantizado el derecho a reconstruir los hechos por los que es juzgado, interpuso una acción constitucional de hábeas corpus, que correspondió al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, quien la negó, mediante fallo del 14 de enero de 2013, que fue apelado; que en segunda instancia el Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de febrero de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 15 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento, ordenó notificar a las partes e intervinientes en el proceso de hábeas corpus que el accionante promovió contra el Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía Quinta Seccional, actuación a la que se vinculó al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Bogotá. El Fiscal 5º Seccional de la Unidad de Delitos contra la vida e integridad personal hizo un recuento de la investigación penal; aclaró que al actor se le imputó el delito de homicidio agravado y se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; además, que se celebró preacuerdo para calificar el delito como homicidio simple y no agravado, el cual fue aprobado; solicitó negar el amparo.

La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá se abstuvo de pronunciarse, porque adujo que solo cumple funciones administrativas. El Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá alegó la inexistencia de la calidad de agente oficioso de Nicolás David Mora Pulido, respecto de su padre Jhon Arturo Mora Collado, porque no cumple los requisitos jurisprudenciales para ello, máxime que las personas privadas de la libertad tienen medios para acudir personal y directamente a la tutela.

Destacó a renglón seguido la improcedencia de la acción contra providencias judiciales y señaló que lo que se pretende con ella es cuestionar las decisiones dictadas por el juez del hábeas corpus, convirtiendo la tutela en una instancia adicional. Mediante fallo del 3 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo pedido; en primer lugar desconoció la calidad de agente oficioso de Nicolás David Mora Pulido con respecto de Jhon Arturo Mora Collado.

Luego recordó que la tutela solo puede darse ante una irrefutable actuación ilegítima, no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios; que las providencias acusadas carecen de arbitrariedad o capricho, pues son el resultado de la valoración objetiva de las actuaciones de las autoridades penales. Y para culminar, concluyó que las actuaciones acusadas estuvieron alejadas de la iniquidad o del abuso.

El accionante impugnó sin agregar argumentos adicionales a lo dicho desde un principio. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

En este caso y previo a cualquier otra consideración, basta decir que por imperativo legal, no es procedente la acción de tutela contra la determinación adoptada en el recurso de Hábeas Corpus, pues los argumentos fueron planteados y discutidos en tal acción especial y se pretende una nueva discusión en sede de tutela (numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991).

De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable a la tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel que se atiendan y resuelvan las respectivas solicitudes y no mediante el amparo general que ofrece esta especial acción. Esta Sala, en sentencia del 13 de diciembre de 2011, radicado 27580, reiterada en decisión del 1º de agosto de 2012, radicado 39409, expresó: “La acción de Habeas Corpus tiene estirpe y raigambre constitucional, tanto así que el artículo 30 del Ordenamiento Superior confiere su invocación por sí o por interpuesta persona al que estuviere privado de la libertad, cuando creyere que su detención es ilegal.

La resolución judicial debe proferirse dentro de las treinta y seis horas siguientes. En lo esencial es un mecanismo extraordinario de protección de la libertad humana, vista desde la óptica de los derechos fundamentales. “Siendo ello así, desde ya debe advertirse que no es procedente el uso de la acción de tutela cuando se trata de controvertir decisiones proferidas dentro de una acción de Habeas Corpus, mucho menos cuando los hechos, fundamentos y pretensiones de ésta son los mismos que se invocan como sustento de la acción de amparo, situación que no permite que a través de la figura consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada y de la normatividad aplicable.

“De otro lado, conviene también resaltar que frente al Habeas Corpus, el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que la reguló y desarrolló, dispuso como mecanismo de control la impugnación de la decisión cuando se niegue el amparo, de manera que cuando los procedimientos de control quedan agotados, la correspondiente resolución queda amparada por la cosa juzgada constitucional, que impide, como es obvio, una nueva revisión de la situación, pues en tales eventos, el juez que actúa bajo sus lineamientos, lo hace de conformidad con la perentoria orden contenida en el artículo 30 de la Carta Política, según la cual el Habeas Corpus puede invocarse ante cualquier autoridad judicial”.

Así las cosas, como quiera que lo que se pretende es el resguardo de los derechos del actor, lo cual ya intentó en la acción especial, no resulta procedente, como quiera que fue resuelta por el juez constitucional de hábeas corpus. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7