República de Colombia Segunda instancia No. 42881 Hosmer Eduardo Mora Gaitán. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 42881 Hosmer Eduardo Mora Gaitán. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 219 Bogotá, D.C, julio dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por Hosmer Eduardo Mora Gaitán contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2009 a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la acción de tutela instaurada por él en protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Veinticinco Especializada de la Unidad para la Extinción del Dominio y el Lavado de Activos de esta ciudad y el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que en la diligencia de allanamiento llevada a cabo en el inmueble ubicado en la Calle 1 Norte No. 1 – 54 barrio de la Esmeralda de Fusagasugá, lugar de residencia de Jorge Alexander Márquez Buitrago, el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad mediante sentencia anticipada del 13 de febrero de 2006 lo condenó a la pena principal de treinta y cuatro (34) meses de prisión como autor del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de venta. 2.
El 3 de octubre de 2007 la Fiscalía Veinticinco Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, dió inicio a la acción de extinción de dominio de un sin número de inmuebles que han sido objeto de allanamiento positivo por estupefacientes, actuación dentro de la cual se ordenó la ocupación y suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 157-44993, ubicado en la Calle 1 No. 1 – 54, barrio la Esmeralda de Fusagasugá de propiedad de Hosmer Eduardo Mora Gaitán. 3.
En vista de lo anterior, el aquí accionante acude al Juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada, porque considera la decisión de la Fiscalía como una típica vía de hecho si se tiene en cuenta que el bien objeto de medida cautelar es diferente al que fue objeto de allanamiento y en el cual se decomisó el estupefaciente por el que resultó condenado Márquez Buitrago, motivo por el cual solicita, entre otras cosas, se ordene a la Fiscalía excluya de manera inmediata el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 157-44993.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó conocimiento y vinculó a las autoridades accionadas. 2. La Fiscalía Veinticinco Especializada de la Unidad para la Extinción del Dominio y el Lavado de Activos de esta ciudad se opuso a las pretensiones del libelista por considerar que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental si se tiene en cuenta que la resolución a través de la cual dio inicio al trámite de extinción se notificó personalmente a todos y cada uno de los afectos, y si bien es cierto el aquí accionante fue imposible ubicarlo para tales efectos, también lo es que de conformidad con las previsiones establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, dicho trámite no se ha dado por terminado.
Además, agregó que enterado del anterior procedimiento el libelista confirió poder a un profesional del derecho para que defienda sus intereses, por ende, considera que la acción de tutela no es el medio idóneo para sacar avante sus pretensiones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 18 de mayo de 2009 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, resolvió negar el amparo solicitado porque al estar en curso el trámite de extinción de dominio será allí donde puede ejercer a cabalidad las acciones necesarias para la protección de los derechos que considera vulnerados.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con lo decidido, Hosmer Eduardo Mora Gaitán oportunamente apeló la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso a que alude el artículo 29 de la Constitución Política comprende no sólo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio. Como quiera que el debido proceso es garantía basilar de la organización de una sociedad, porque es expresión del poder punitivo del Estado, así consagrado en la Constitución, resulta imprescindible para el procesado, la víctima y la colectividad. 3.
Frente a lo antes expuesto es necesario puntualizar que tanto en la Ley 333 de 1996 y en la ahora vigente 793 de 2002 a través de las cuales se reglamentó la acción de extinción de dominio consagrada directamente por el constituyente en el artículo 34 superior, se fijan las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite y decretarse medidas cautelares, para posteriormente culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, según el caso, la remisión de lo actuado al juez competente. 4.
Cuando el Estado ejerce la acción de extinción de dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella. Por el contrario, sigue vigente el deber de cumplir una intensa actividad probatoria pues sólo con base en pruebas legalmente practicadas puede inferir que el dominio que se ejerce sobre determinados bienes no encuentra una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas. 5.
Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión estatal y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes en actividades lícitas. 6. En el asunto puesto a consideración de la Sala no se vislumbra de qué manera se le estén afectando los derechos fundamentales a Hosmer Eduardo Mora Gaitán porque con base en la respuesta suministrada por la Fiscalía accionada se infiere que el trámite de extinción de dominio se ha adelantado con base en el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, máxime si se tiene en cuenta que con base en lo previsto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, el cual establece que “ el fiscal podrá decretar medidas cautelares ” y los bienes “ quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes ”, entidad esta última que en la disposición ya referenciada podrá “ constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado ”, circunstancias que evidencian contrario a lo señalado la ausencia de actos arbitrarios o injustos que ameriten la intervención del juez de tutela. 7.
Además, después de conocer la medida provisional tantas veces referenciada Hosmar Eduardo Mora Gaitán confirió poder a un profesional para que represente sus intereses, quien si a bien lo tiene, con base en las previsiones establecidas en los artículos 12 y s.s. de la Ley 793 de 2002, podrá ejercer el derecho de contradicción e interponer los recursos que considere pertinentes para, según el caso, restablecer las garantías dice le están siendo vulneradas, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.
Así, pues, en el asunto sub-exámine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con los instrumentos de defensa judicial idóneos para sacar avante sus pretensiones, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 9.
Es preciso señalar que mientras el trámite de extinción esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
Y, 10. En lo que respecta a la actuación adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, tampoco vislumbra la Sala vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela porque en la sentencia proferida el 13 de febrero de 2006, únicamente hizo referencia a la responsabilidad de Jorge Alexander Márquez Buitrago, sin que para nada hubiere influido en la decisión proferida por la Fiscalía Veinticinco Especializada de la Unidad para la Extinción del Dominio y el Lavado de Activos de esta ciudad, a través de la cual ordenó la medida provisional de ocupación y suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 157-44993, ubicado en la Calle 1 No. 1 – 54, barrio la Esmeralda de Fusagasugá de propiedad de Hosmer Eduardo Mora Gaitán. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 18 de mayo de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 PAGE 12