CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 4288 Acta No. 36 Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FÉLIX MARÏA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de fecha 9 de agosto de 1.999, dentro de la tutela contra el MUNICIPIO DE NEIVA.
I.- ANTECEDENTES 1.- El señor FÉLIZ MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ instauró acción de tutela contra el MUNICIPIO DE NEIVA, por considerar que se le han vulnerado los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, y con el fin de que se le “ reconozca la supremacía jerárquica a nivel jurídico de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad de todos ante la Ley, sobre los acuerdos, decretos, y Leyes emanados de la Administración Municipal.” Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al municipio accionado reintegrarlo al mismo cargo o a otro de igual categoría sin desmejorar sus condiciones, y a pagarle la indemnización que corresponda por la terminación ilegal y sin justa causa de su contrato individual de trabajo a término indefinido, incluyendo en ella el pago de los factores salariales dejados de percibir, lucro cesante, corrección monetaria, y todo lo que a su justo criterio se haya causado.
Afirma en síntesis el accionante que suscribió contrato individual de trabajo a término indefinido con el Municipio de Neiva como trabajador oficial, para desempeñar las labores de obrero en la Secretaría de Obras Públicas Municipales; que el 10 de diciembre de 1.991 ante la Oficina Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se depositó la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Municipio de Neiva y sus trabajadores oficiales, con vigencia de dos años; que el 17 de enero de 1.992 se le renovó el contrato de trabajo y se le promovió al cargo de Caudillo de Arborización; que el 31 de enero de 1.993 se disolvió y liquidó la Secretaria de Obras Públicas Municipales y se dio por terminadas las relaciones laborales existentes con sus empleados, lo cual constituyó una terminación unilateral y sin justa causa y una clara violación a las cláusulas tres y cinco de la veinticuatroava convención colectiva de trabajo; que de conformidad con el Decreto Reglamentario 2127 de 1.945 la supresión del empleo no constituye justa causa para terminar los contratos de trabajo; que la justicia laboral ante demanda de antiguos trabajadores decidió que la terminación de los contratos fue sin justa causa y en consecuencia condenó a reintegrarlos al mismo cargo y a pagarles todos los emolumentos y prestaciones dejados de percibir hasta cuando el reintegro se produzca; que en otros caso se condenó al pago de un indemnización, pero en todos se consideró que los despidos fueron ilegales e injustos y violatorios de las normas convencionales. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, resolvió denegar el amparo constitucional, por no ser el mecanismo idóneo para tal fin, en atención a ser la acción de tutela un mecanismo subsidiario y residual, es decir cuando no se dispone de otros medios de defensa judicial; y en el presente caso se trata de una controversia laboral que debe dirimir la jurisdicción especializada, a menos que se acredite un perjuicio irremediable, lo cual no se configura en el presente caso.
Anotó que el accionante solicita que se le apliquen los efectos de sentencias proferidas contra el Municipio de Neiva, pero en cuyos procesos él no fue parte, y por consiguiente además de que el juez de tutela no tiene competencia para ello, no se cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos cuyo reconocimiento y efectividad se busca, y sobre todo se iría en contra del principio de que las sentencias a pesar de ser imperativas, solo tiene efectos ínter partes. 3.- La anterior decisión fue impugnada por el señor FELÍX MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, manifestando que no solamente agotó la vía gubernativa, sino que recurrió al proceso ordinario laboral, el cual terminó con fallos desfavorables en ambas instancias, inclusive la Corte no casó la del Tribunal; que a pesar de que no se hubiere ordenado en reintegro el Municipio está obligado a pagarle la indemnización por el despido, como garantía al trabajo y a la estabilidad en el empleo; que como dicha acción ya prescribió, el único mecanismo eficaz lo es la tutela y además se configura un perjuicio irremediable, solo susceptible de ser reparado mediante el pago de una indemnización; que sí se ha violado el derecho a la igualdad pues el Municipio de Neiva le ha pagado indemnizaciones a 14 trabajadores oficiales.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante asuntos similares al presente, ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Del contenido de la tutela se puede deducir, que ciertamente las peticiones no son competencia del juez constitucional, pues en primer lugar se solicita la declaratoria de la “supremacía jerárquica” de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, sobre los acuerdos, decretos, y “leyes” emanados de la Administración Municipal.
La acción contra la legalidad o constitucionalidad de actos administrativos es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y la de inexequibilidad de las leyes la aborda de manera privativa la Corte Constitucional, sin que la tutela sea un instrumento para tales propósitos. Comparte la Sala plenamente las consideraciones del Tribunal, en cuanto a la validez y efectos de las sentencias judiciales, y por ello no es posible solicitar la protección del derecho a la igualdad, con el argumento de que otros trabajadores oficiales obtuvieron fallos favorables en los cuales se ordenó el reintegro o pago de indemnizaciones, pues en cada caso se requiere tener los elementos de juicio necesarios para su estudio y decisión. Debe recordarse, de otra parte, que la tutela tampoco es mecanismo para revivir acciones caducadas o derechos prescritos, los que deben ejercitarse dentro del plazo que concede la ley.
Finalmente, no se está en presencia de un perjuicio que tenga el carácter de evidente, ostensible y mucho menos irremediable; pues para que ello ocurra debe estarse en presencia de un derecho cierto, que no exista duda alguna acerca de su procedencia circunstancias que no se evidencian en el sub examine. Por lo tanto, la existencia de otros medios judiciales y la ausencia de un perjuicio irremediable, conducen a la improcedencia de la tutela ejercitada, como acertadamente lo decidió el tribunal, imponiéndose la confirmación de la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 9 de agosto de 1.999, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por FÉLIX MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra el MUNICIPIO DE NEIVA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �3� Tutela: Rad. 4288