Micelio
T-42879(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación N° 42879 Acta N° 14 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte, la impugnación interpuesta por LUIS FRANCISCO BERNAL y BLANCA CECILIA OCAMPO DE BERNAL, contra el fallo de 1º de abril de 2013, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la acción de tutela que los arriba mencionados promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES Los cónyuges Luis Francisco Bernal y Blanca Cecilia Ocampo de Bernal promovieron la acción de tutela para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Dijeron que en cumplimiento de una comisión dada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que la Central de Inversiones S.A. adelanta contra Germán Orlando Ovalle, la Inspectora Primera de Policía de Chía, realizó la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la carrera 5ª Nº 1-27, casa Nº 5 del Conjunto residencial “ Cedro - Chía ” de ese municipio.

En desarrollo de la mencionada diligencia, se opusieron por ser poseedores materiales del bien, para lo cual presentaron las pruebas que exige el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, pero la funcionaria comisionada la rechazó, porque consideró que la posesión se interrumpió con el embargo del bien, el tiempo de ejercicio era insuficiente y existía una “ causahabiencia ” con el demandado Ovalle Díaz.

A través de apoderado, interpusieron recurso de apelación, el que decidió el Tribunal el 1º de marzo de 2013, al confirmar la decisión atacada; que solo se pronunció sobre la oposición de Luis Francisco Bernal y guardó silencio respecto de la de Blanca Cecilia Ocampo de Bernal, bajo el entendido de la existencia de una “ causahabiencia ” con el ejecutado, y agregó que en ese caso, la oposición no produce efectos contra la medida cautelar.

Alegaron que la “ teoría ” del Tribunal modifica el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil y toda la institución de la posesión de manera caprichosa, con lo que incurrió en “ vía de hecho ”, lo que le violentó sus derechos fundamentales. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió conocimiento; vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, a la Inspección Primera de Policía de Chía, y a las partes e intervinientes en el proceso hipotecario de Central de Inversiones S.A. contra Germán Orlando Ovalle Díaz.

El Juez Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá indicó que las actuaciones censuradas fueron desarrolladas íntegramente por la Inspección Primera de Policía de Chía, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales salvo los casos excepcionales que la jurisprudencia ha señalado.

También destacó que ni ese Despacho, la Inspección de Policía, o el Tribunal, vulneraron derechos fundamentales de los accionantes. El Tribunal a través del Magistrado ponente se remitió a las consideraciones plasmadas en ella, “…en donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal a adoptar la decisión que por esta acción constitucional se cuestiona”.

La Central de Inversiones S.A., alegó no tener legitimación en la causa, por cuanto cedió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos, CGA las obligaciones del deudor Germán Orlando Ovalle Díaz, por lo que solicitó su desvinculación del trámite. El Patrimonio Autónomo FC TECHIBANKING informó que es administrador de un portafolio de créditos de la Central de Inversiones S.A., en virtud de un contrato de “ compraventa de cartera castigada ”; que en el mismo, figura la obligación a cargo de Germán Orlando Ovalle Díaz, la cual se halla insoluta; que la deuda es objeto de controversia judicial; que sobre el tema de la posesión que alegan los actores, respecto del inmueble objeto del proceso, el Juez Constitucional no está llamado a decidir; que la acción es improcedente por no cumplir los presupuestos de subsidiariedad y urgencia, pues los interesados no se encuentran en estado de indefensión, y no son víctimas de vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.

Mediante fallo del 1º de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo. Señaló que la diligencia de secuestro comisionada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá a la Inspección Primera de Policía de Chía, no excedió las facultades del comisionado, y evidenció que se obró según lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil y en su aplicación rechazó la oposición formulada por los accionantes, por haber encontrado una “ causahabiencia ” con el demandado en el proceso hipotecario en que se ordenó la cautela; así mismo, dedujo que el Tribunal Superior de Cundinamarca, para confirmar la decisión de la comisionada, y en virtud de apelación, notó que la misma prueba aportada por los opositores enseñó la imposibilidad de tenerlos como terceros, pues celebraron contrato de compraventa del bien hipotecado, con el demandado, y se comprometieron a cancelar la obligación hipotecaria, luego conocían la situación jurídica del inmueble.

Dedujo que las determinaciones acusadas no fueron irreflexivas ni producto de conclusiones absurdas, sino, por el contrario, detalladas claramente. Los accionantes impugnaron, e insistieron en su calidad de poseedores, pues reconocen no ser propietarios pero alegan que tampoco son simples tenedores, por lo cual consideran absurdo que ello no tenga efectos jurídicos.

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

La Sala desde tiempo atrás ha sostenido que es excepcional la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la cual puede salir avante cuando la relevancia constitucional del asunto así lo amerite y se reúnan los requisitos de procedibilidad de la misma. La intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue prohijar la sustitución del fallador ordinario ni la usurpación de sus funciones por parte del juez constitucional.

De ahí su carácter residual, lo que hace imposible acudir a ella como mecanismo ordinario de impugnación de las decisiones administrativas, cuando estas le resultan adversas al interesado. En tal virtud, se torna improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional, en discrepancias originadas en el obedecimiento de los parámetros señalados por las autoridades administrativas, ni en la interpretación que el órgano accionado dé a esos parámetros, dentro de su sana crítica, porque el juez constitucional no puede reemplazar con su propia apreciación, el análisis que, ajustado a las normas legales, hagan dichas autoridades para resolver las peticiones que se les formulan.

Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso. Los accionantes controvierten la decisión adoptada dentro el proceso ejecutivo, por medio de la cual el Tribunal revocó el auto que rechazó la oposición del secuestro del inmueble, para en su lugar admitirla.

De las piezas procesales que integran el plenario, se colige que la decisión atrás referida se dictó sobre una adecuada hermenéutica de las normas procesales que regulan la figura de la oposición al secuestro prevista en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no resulta dable calificarla de arbitraria, máxime cuando se emitió con base en una valoración coherente de los elementos de juicio aportados al plenario con plena observancia del principio de la sana crítica.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8