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T-42877(15-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1650-2013 Radicación N° 42877 Acta N°15 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por ALEJANDRO DARÍO OLAYA BETANCUR, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AMAGÁ. I.

ANTECEDENTES Afirma el accionante que mediante escritura pública del 6 de abril de 1998 la señora María del Pilar Delgado Bonilla y él decidieron disolver y liquidar su sociedad conyugal, acto en el que acordaron, entre otros aspectos, adjudicarle a su ex esposa “ el 50% de la parcela número 23 de la parcelación altos de bonita ( ) recibiendo el actor como contraprestación por solo recibir la mitad de este bien ( ) la suma de veintiocho millones de pesos M/L ($28.000.000)”.

Señala que sin haber efectuado el pago antes referido, la señora Bonilla registró el citado instrumento público e impulsó en su contra la demanda divisoria de que se trata. Afirma que en ese trámite planteó las excepciones que denominó “ no pago de la contraprestación ( ), non adimpleti contractus y la condición resolutoria contractual”, además de lo cual alegó la existencia de las “mejoras que había sufragado”.

Aduce que en primera instancia se resolvió rechazar las defensas propuestas, no reconocer las mejoras referidas, decretar la división por venta del bien reseñado “ y distribuir su valor entre los comuneros en proporción a sus cuotas ”, determinación con la que el juez accionado incurrió en una vía de hecho, pues no tuvo en cuenta que el sustento de los medios exceptivos se probó, y no reconoció las mejoras, porque concluyó que “éstas deben pedirse técnicamente y en capítulo separado”.

Sostiene que el Tribunal accionado, al resolver la apelación que formuló contra la decisión memorada, la confirmó y dispuso adicionarla en el sentido de “ declarar impróspera la tacha de sospecha ” que él interpuso, providencia con la que se lesionaron los derechos invocados, habida cuenta que se consideró que el sustento de la alzada desbordaba “ el objeto propio del proceso divisorio ”, pese a que el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil “ da la posibilidad de proponer excepciones de cualquier naturaleza ” y, adicionalmente, concluyó que no había lugar al reconocimiento de las mejoras sino desde cuando se inscribió la escritura pública mencionada, apreciación que se contrapone a la teoría del “cuasicontrato comunidad ”, regulada en el artículo 2322 del Código Civil.

Por tanto, solicita que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de la justicia. Que en consecuencia, se revoquen los fallos de 7 de mayo y 23 septiembre de 2012, proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá y por la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, respectivamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 11 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá rindió informe haciendo un recuento de la actuación procesal.

Con fallo del 20 de marzo de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que no resulta viable la protección constitucional demandada, por cuanto que la decisión de 26 de septiembre de 2012 se afianzó en consideraciones que se muestran objetivas, así como aplicables al asunto objeto de su estudio, por lo que no pueden ser tildadas como arbitrarias, irrazonables o subjetivas, cuestión que impone señalar, entonces, que se está frente a un proceder que luce ajeno al examen constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando, en síntesis, que “ si bien es cierto que la demandante presenta los requisitos formales que exige el trámite del proceso divisorio, también lo es que el juzgador no puede ignorar las pruebas aportadas al proceso cuando estas evidencias (sic) que de mala fe existió un incumplimiento por parte del demandante, pues de aceptar la postura donde lo único que importa es cumplir con requisitos formales, se estaría avalando una situación en donde lo único que importa es cumplir con requisitos formales, se estaría avalando una situación en donde lo único que importa es que parte interpone primero la demanda, pues será la parte que lleve la ventaja al momento de escrutarse el cumplimiento o incumplimiento de la otra.” IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales.

En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se revoquen las providencias del 7 de mayo y del 23 de septiembre de 2012, proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá y por la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, respectivamente; sin que se advierta de la revisión de las mismas, que sean decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de las cuales bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

De otra parte cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual puede disentir el tutelante, pero ello no configura, per se, violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por ALEJANDRO DARÍO OLAYA BETANCUR, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AMAGÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2