Micelio
T-42876 (30-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 970 de 2005Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42876 OSCAR ARBEY ZAPATA MONTOYA PRIMERA INSTANCIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42876 OSCAR ARBEY ZAPATA MONTOYA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 190 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009).

VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela interpuesta por OSCAR ARBEY ZAPATA MONTOYA, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad e igualdad, que considera le han sido vulnerados por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, al negarse a reconocer en su favor la reducción de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

ANTECEDENTES

1. OSCAR ARBEY ZAPATA MONTOYA solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la cual le fue negada a través de auto de 22 de enero de 2009, por cuanto para el momento en que entró en vigencia la ley, la sentencia que contenía la pena no se encontraba ejecutoriada, proveído que al ser impugnado, fue confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad.

2. OSCAR ARBEY ZAPATA MONTOYA interpone la acción de tutela por cuanto las autoridades judiciales accionadas desconocen la norma que contempla la rebaja de pena para aquellas personas que al entrar en vigencia la ley 975 de 2005 se encontraban cumpliendo pena, circunstancia que concurre en su caso, toda vez que la sentencia emitida en su contra cobró ejecutoria legal el 29 de agosto de 2002.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción. El titular del Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, expone que la negativa para otorgar el beneficio lo fue por que para la entrada en vigencia de la ley 975 de 2005 el penado no se encontraba cumpliendo pena, toda vez que su captura se produjo el 6 de septiembre de 2006, decisión que al ser recurrida, fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad en proveído de 4 de marzo de 2009.

La Secretaria del Tribunal Superior de Pamplona, remite copia de la decisión a través de la cual esa Corporación confirmó el auto emitido por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a través del cual se le negó la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 al actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Si bien las decisiones pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, el legislador estableció diversos mecanismos para cuestionarlas al interior del proceso y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

La inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los estatutos procesales. Así, para cuestionar las decisiones proferidas por los juzgados de ejecución, se previeron los recursos de reposición y apelación, medios que, sin duda, son idóneos para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y el reconocimiento de las garantías constitucionales. 2.

Ahora bien, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

Sin embargo, ello, per se, no hace procedente la tutela, pues la razonabilidad en la argumentación resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 3. En el presente caso el actor se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, en virtud de las cuales se le negó la rebaja de una décima parte de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Para la Sala su reclamación es abiertamente improcedente porque las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la aplicación del referido artículo 70. En efecto, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona tuvo como fundamento para negarla, el que el actor no cumplía con los requisitos establecidos para su procedencia, en virtud a que para la fecha en que entró en vigencia la norma el actor no se encontraba privado de su libertad, toda vez que su captura se produjo el 6 de septiembre de 2006.

Por su parte el Tribunal Superior de Pamplona apreció que constituyendo requisito ineludible, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, el que el procesado se encontrara descontando pena impuesta por sentencia ejecutoriada para el momento en que entró a regir la norma, situación que no se daba en el caso objeto de análisis, resultaba inviable la pretensión del actor.

En ese orden de ideas, la Sala no observa arbitrariedad o capricho alguno en sus pronunciamientos. Es claro que si el artículo 70 de la ley 970 de 2005 exige como presupuesto para su procedencia, entre otros requisitos, el que las personas “ al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas…”, situación que no concurre en el caso del accionante, la decisión de negar lo solicitado se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y no vulnera el debido proceso. 4.

Así las cosas, como el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es improcedente. 5.

En lo que hace relación con el desconocimiento del derecho a la igualdad, se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que para acceder a la protección de tal garantía es preciso como presupuesto que se advierta afinidad entre las situaciones fácticas que se comparan, para lo cual no basta con la referencia genérica que elabora el actor en este sentido, máxime cuando en este caso la negativa de acceder al beneficio reclamado tuvo como fundamento el que el sentenciado no se encontraba descontando la pena impuesta para el momento en que entró a regir la norma, lo cual permite inferir que ello obedeció a una circunstancia propia de su situación procesal.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la demanda de tutela presentada por OSCAR ARBEY ZAPATA MONTOYA. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el fallo de tutela. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. 1