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T-42873(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL1749-2013 Radicación No. 42873 Acta No. 15 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación por la HÉCTOR DARÍO QUINTERO PÉREZ, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I -.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional y, a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial y al libre acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el tribunal accionado, dentro del proceso ejecutivo singular que instauró el accionante contra la Compañía Suramericana de Seguros Generales S.A..

Señala que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en el que pretendía el pago de las costas del proceso ordinario penal, en el que fuera condenado Orlando de Jesús Quiceno Bedoya a la pena privativa de la libertad como responsable del delito de homicidio culposo de los señores Alirio de Jesús Ruiz Rendón y Fabio Palacio Ortiz, así mismo al pago de $905.493.443,52 por los perjuicios ocasionados a Nidia Váquira Medina y a sus hijos menores por la muerte de sus esposo Ruiz Rendón, condena que recayó también en la tercera civilmente responsable Compañía Suramericana de Seguros.

Que el juez competente, el 11 de enero de 2011, ordenó librar mandamiento de pago de acuerdo a las pretensiones del aquí accionante, sin embargo en virtud del fallo de fecha 30 de noviembre de 2011, el citado despacho judicial ordenó la no continuación de la ejecución, con el argumento que no se cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 254 del C.P.C., en relación a los documentos aportados como título.

Contra la anterior decisión, interpuso el actor recurso de apelación, el cual fuera confirmado por el tribunal accionado el 11 de octubre de 201, bajo el argumento que si bien es cierto el actor sí aportó los documentos con las exigencias de la norma antes citada, los documentos arrimados al proceso no son suficientes para constatar que la obligación es clara a favor del ejecutante, como quiera que el título que soporta la obligación consta de un fallo proferido dentro de un proceso penal, en el que la liquidación de las costas fue elaborada a favor de la señora Nidia Váquira y sus menores hijos, pese a que estas beneficiaba al apoderado judicial y aquí accionante, más aún cuando advierte que dentro del citado ejecutivo no existe prueba de que el accionante halla actuado como apoderado de la parte civil dentro del proceso penal.

Se duele el accionante de la decisión proferida por el tribunal en cuestionado, con la que considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio se incurrió en la indebida valoración de las pruebas aportadas al trámite como quiera que allegó al proceso ejecutivo la certificación del Juzgado Penal en la que se acredita su actuación como apoderado de la señora Váquita y sus hijos, además que la decisión del tribunal accionado no tuvo en cuenta que previo al citado ejecutivo Nidia Váquira y sus menores hijos promovieron igual demanda con el mismo fin de obtener el pago de la condena en costas, sin embargo y pese a que dicho proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, quien el 28 de septiembre de 2010 declaró terminada la ejecución por falta de legitimación por activa, por considerar que el beneficiario de la condena era el apoderado de la parte civil “ es decir, para el abogado que representó los intereses de los aquí demandantes y no para ellos ”, decisión que no fue recurrida.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión proferida por el tribunal cuestionado “ para que en el plazo máximo que se le determine contado a partir de la notificación, profiera la sentencia de segunda instancia de reemplazo en la que cumpla con obediencia y respeto el verdadero sentido del derecho constitucional fundamental a la sentencia y por tanto a la autoridad de Cosa Juzgada ”. 2.

Mediante providencia calendada de 15 de marzo de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que en la decisión cuestionada, no se advierte el defecto que le endilga el accionante, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta de otra interpretación. 3.

Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 524 a 528, recurso que fundamenta en la pretensión de su escrito inicial, cuestionando la posibilidad de “ que se permita que una sentencia de la jurisdicción civil venga desconocer lo ordenado también mediante sentencia que le antecede y proferida por la jurisdicción penal ”, por lo que agrega que “ No será que se invade indebidamente una jurisdicción y de paso se lleva de calle la institución de la Cosa Jugada al permitir que temas que fueron bien o mal decididos al interior del proceso penal se renueve su discusión, debate y decisión en un nuevo proceso civil?.

De ser viable y procedente tal situación no se haría un grave daño a la administración de justicia porque la cosa juzgada sería tan vulnerable a nuevos argumentos o excepciones no utilizadas con antelación? Será que un tal proceder resulta admisible atendible jurídicamente? ”. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el tribunal puesto en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece, entre otras razones a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: “ En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia que por esta vía se cuestiona, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues el Tribunal accionado realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al asunto sometido a su consideración y valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso partir de las cuales formó su convencimiento en relación con los hechos alegados por las partes y la solución que, acorde con el ordenamiento jurídico, debía prodigar frente a la controversia objeto del litigio.

(…) Sobre este particular advierte la Corte que mal haría el Tribunal accionado en disponer la continuidad de la ejecución adelantada por el tutelante, cuando esta Corporación, atendiendo la jurisprudencia constitucional, ha sostenido que las costas procesales, como concepto que integra tanto "las expensas, es decir todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos de pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.)" como "las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento", se imponen "a favor de la parte y no de su representante judicial", precisándose que "aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, Wa la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil ( ).

Dicha condena no corresponde, necesariamente, a los honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora su apoderado. De manera que una interpretación adecuada de los documentos que conforman el título ejecutivo aducido por el reclamante, permite colegir la existencia de una obligación a favor de quienes conformaron la parte civil en el proceso penal, de ahí que la decisión judicial que contraviene el ordenamiento jurídico no es la proferida el 11 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, sino aquella que dictó el Juez Quinto Civil del Circuito de esa ciudad en la ejecución adelantada por Nidia Váquiro Medina y sus hijos, porque contrariando la normatividad aplicable, consideró erradamente que los demandantes carecían de legitimación en la causa”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA proferida el 15 de marzo de 2013, dentro de la acción instaurada por HÉCTOR DARÍO QUINTERO PÉREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10