Micelio
T-42873 (23-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42873 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 183 Bogotá. D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación presentada por MELISA BUSTAMANTE PUERTA contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante demandó a la Comisión Nacional del Servicio Civil sosteniendo que esa autoridad no había dado respuesta, superado el término legal, al derecho de petición que el 14 de abril de 2009 le formuló, solicitando su inclusión en el curso No. 125 para Dragoneante del INPEC, dentro de la Convocatoria Pública No. 054 de 2008.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Adujo la Comisión que mediante oficio de 11 de mayo del corriente año, se pronunció sobre la petición presentada por la accionante –anexó la copia del citado documento-, remitiendo la respuesta por correo certificado y electrónico. Por lo anterior, solicitó negar la tutela por carencia actual de objeto.

EL FALLO IMPUGNADO Por considerar que cesó el motivo de la demanda, pues según la información suministrada por la autoridad demandada se tiene que ésta, en el trámite del proceso de tutela, dio respuesta a la petición elevada por la accionante, el A Quo negó sus pretensiones. LA IMPUGNACIÓN La accionante expone los motivos por los cuales considera que la exclusión de la convocatoria genera una discriminación arbitraria en su contra, pues la razón que para el efecto se adujo se relaciona con un problema odontológico de oclusión, que en su criterio “ni es impedimento para el desarrollo de mi vida cotidiana… no impide hacer ejercicio, trasnochar, no es una enfermedad es una mal(sic) oclusión y que presentó una dentición permanente y sana.” Adicionalmente, también expresa que no es cierto que la Comisión le haya enviado por correo certificado o electrónico la respuesta a su petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comienza la Sala aclarándole a la accionante que respecto del derecho fundamental de petición, lo que importa, para que éste sea satisfecho, es que se brinde una respuesta de fondo frente a lo solicitado, no importa si el sentido del pronunciamiento es positivo, negativo, favorable o adverso a los intereses del peticionario.

Así lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional: “Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario” Sentencias T-1160A/01, T-581/03 –Negrillas fuera del original-. En esa medida, cuando la accionante acudió al juez de amparo lo hizo para invocar protección a su derecho fundamental de petición y jamás mencionó inconformidades con la posición expuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el sentido de excluirla de la convocatoria, razones que dicho sea de paso, hacen parte de su valoración autónoma del cumplimiento de los presupuestos necesarios para continuar participando en tal concurso.

No puede la accionante, entonces, sorprender al juez de amparo y a la autoridad demandada, con censuras que no fueron planteadas en la demanda y que sólo vienen a exponerse al momento de impugnar la decisión de primer grado. Ello atenta contra el principio de lealtad y, de aceptarse tal postura, vulneraría el derecho de defensa de la parte accionada.

En esa medida, procede confirmar el fallo objeto de impugnación en tanto la Comisión acredita haber dado respuesta a la petición elevada y para ello anexó la copia del oficio respectivo y de la planilla de correo certificado –Fl. 28- mediante el cual fue enviado. El “hecho superado”, se define como aquella situación en la cual: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Como ese evento se presentó en el trámite del proceso de tutela, se confirmará el fallo impugnado y en tanto la demandante sostiene no conocer la respuesta brindada por la Comisión, no obstante que ésta autoridad acredita haber remitido la misma por correo certificado, para mayor efectividad de sus derechos se dispondrá que le sea enviada copia del documento que aparece en el expediente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. REMITIR a la accionante copia del documento que aparece en folios 32 y 33 del presente diligenciamiento.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 5