CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.872 WILSON DE JESÚS CARMONA GALLEGO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 42.872 WILSON DE JESÚS CARMONA GALLEGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 218.
Bogotá. D.C., quince de julio de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por el accionante WILSON DE JESÚS CARMONA GALLEGO, contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA 223 SECCIONAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron resumidos por el Tribunal así: “ Narra el accionante que desde el 30 de marzo de 2009 radicó un derecho de petición ante la FISCALÍA 223 SECCIONAL, en el que solicita que se e trámite a la denuncia que por el posible delito de falso testimonio interpuso contra el señor Fabio Enrique Álvarez, manifestando que tiene derecho a acceder a la justicia, con todo lo que ello implica, que igualmente solicita dar cumplimiento al artículo 11 de la Ley 906 de 2004 sobre el derecho a las víctimas de recibir información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos; pero que, transcurridos más de 15 días, no le ha dado respuesta alguna.
Consideras como derechos vulnerados el de petición, acceso a la justicia y debido proceso, por lo cual solicita la protección de los mismos y que se ordene a la Fiscalía accionada, dar contestación a su derecho de petición acorde con lo solicitado, dando trámite a la denuncia impetrada. Aporta copia del derecho de petición elevado ante la Fiscalía 223 Seccional de Medellín el 30 de marzo de 2000, con fecha de recibido de dicho Despacho del 30 de marzo de 2009 (fl. 5 co-1) ” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la funcionaria accionada, señalando que (i) tiene a su cargo un gran cúmulo de actuaciones que ascienden a 204 investigaciones, (ii) la denuncia instaurada por el accionante le fue asignada el 12 de diciembre de 2008, fecha en la que (iii) diseñó el respectivo plan metodológico en virtud del cual se han adelantado varias actuaciones pertinentes para adoptar una decisión de fondo, (iv) que los días 16 y 30 de marzo del presente año, informó al actor de forma personal y por escrito, respectivamente, acerca del estado de la actuación, y (iv) al accionante no se le vulnerado el derecho al debido proceso por cuanto se le ha suministrado respuesta a la información que ha requerido, así como también se le han decepcionado las evidencias que ha aportado. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 22 de mayo de 2009, negó la tutela impetrada, pues constató que la Fiscalía 223 Seccional ha dado trámite a la denuncia instaurada por el accionante, fundamentándose en los elementos materiales probatorios e información obtenida hasta el momento que, en su criterio, no conducen a la individualización del indiciado.
Asimismo destacó que el funcionario accionado le ha brindado al denunciante la información que ha requerido, así como también le ha recibido las evidencias que ha querido allegar, permitiéndole así el acceso a la administración de justicia. 4. Inconforme el actor con lo decidido por el a quo presentó escrito de impugnación, enunciando como razones de disentimiento que la Fiscal accionada no allegó prueba de haberle remitido por escrito la respuesta consignada en el oficio fechado 4 de mayo del presente año. Asimismo, persiste en destacar la tardanza -6 meses- en que ha incurrido la Fiscalía para adoptar una decisión de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. 3.
Son dos los aspectos que estima el accionante como generadores de la trasgresión a sus garantías fundamentales: (i) la demora en que ha incurrido la Fiscalía 223 Seccional de Medellín para darle impulso a la denuncia penal que por el delito de falso testimonio formuló en contra del ciudadano Fabio Enrique Álvarez, y (ii) el no haberle dado respuesta al derecho de petición presentado el día 30 de marzo del presente año, a través del cual le solicita darle trámite a la denuncia. En relación con el primer aspecto, valga la pena traer a colación lo expuesto por esta colegiatura en un asunto de similar connotación, oportunidad en la que la Sala confirmó el amparo del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la tardanza en que incurrió un delegado de la Fiscalía General de la Nación en la fase de indagación preliminar: “ Al respecto es pertinente recordar que la Ley 906 de 2004 en su artículo 66 consagró la titularidad de la acción penal en cabeza del Estado por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, ente encargado de adelantar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio.
Cuando no se cuente con los elementos suficientes para determinar la ocurrencia del delito o el presunto autor de la conducta, el legislador planteó la posibilidad de adelantar una indagación por parte de la Policía Judicial bajo la dirección o coordinación de la Fiscalía General de la Nación (Art. 200 y ss.), etapa a la cual no fijó expresamente un límite temporal, de lo que se concluye que -en principio- aquél no es otro que el término establecido para la prescripción de la acción penal.
De allí que el legislador no consideró la necesidad de contemplar un plazo específico –como ocurría en la ley 600 de 2000- dadas las especiales características de la labor de investigación que se aspiró implementar con el sistema penal con tendencia acusatoria, que en algunas ocasiones por la complejidad del asunto, el número de posibles implicados y los efectos sociales que de éste se desprendan, justifica un tiempo más extenso para desarrollar las actividades contempladas en el mencionado programa metodológico.
La duración, entonces, de la indagación no es otro que el necesario para que la policía judicial bajo la supervisión del Fiscal encargado del caso recaude los elementos indispensables para soportar, bien sea la imputación –formulación-, la petición de preclusión o el archivo de las diligencias, debiendo ejecutarse cualquiera de ellas en un término razonable con el que los intervinientes hasta el momento no vean afectados sus derechos fundamentales.
En un contexto diferente, pero relativo a la razonabilidad de los plazos la Corte Constitucional señaló en su sentencia C-1154 de 2005: “Los plazos que rigen el procedimiento penal se han establecido como un mecanismo procesal encaminado a satisfacer los presupuestos del derecho sustancial. Dichos plazos tienen un sentido específico que en todo caso han de satisfacer los criterios derivados de los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad asociados al principio de neutralidad procesal, protegido no solamente en la Constitución colombiana sino también en los tratados de Derechos Humanos de los cuales hace parte Colombia.
En un plano general, la Corte Constitucional ha establecido que la razonabilidad del término de un plazo de investigación dentro del proceso penal debe estar condicionada por la naturaleza del delito imputado, el grado de complejidad de su investigación, el número de sindicados y los efectos sociales que de éste se desprendan. La Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículos 7-5, 8-1 25 consagra la protección al derecho a un plazo razonable y suficiente de investigación dentro de un proceso penal.
En concordancia con el anterior articulado la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado el examen de tres elementos para establecer la razonabilidad de un plazo dentro de un proceso penal i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de las autoridades públicas. En algunos casos la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos Europeo ha añadido el análisis de la importancia del litigio para el interesado como un cuarto elemento para establecer dicha razonabilidad.
Igualmente, dicho tribunal ha establecido que el mencionado examen puede ser sustituido por un análisis global del procedimiento.” Cita que aunque no trata el tema de la indagación en la actuación penal, si deja entrever la necesidad de que no se prolongue en desmedro de las personas involucradas en dicha fase, más aún en los casos donde un individuo conoce que en su contra se adelanta una investigación preliminar, teniendo el derecho a no mantenerse en una situación de indefinición de su situación jurídica, existiendo la necesidad de que se corrobore lo más pronto posible o se disperse la sospecha que en su contra se plantea por la autoridades competentes.
De allí que cada situación deba estudiarse de manera particular, pues sería una extralimitación del juez imponer un término que el legislador en atribución de sus facultades constitucionales no previó, pero tampoco ello le impide dejar pasar por alto situaciones en donde una injustificada desidia del encargado de ejercer la acción penal afecte el juzgamiento de los responsables por una conducta penal, pues ello a todas luces atentaría contra los pilares fundamentales al debido proceso y la recta administración de justicia. ” (Subrayado fuera de texto).
Precisamente, en relación con el evento que ocupa la atención de la Corte y dadas las particularidades del caso, se colige que la actividad desplegada por la Fiscalía 223 Seccional de Medellín, no comporta la decidía que la Sala vislumbró en aquella oportunidad por parte del funcionario accionado y que, como ya se expuso, condujo a proteger las garantías fundamentales deprecadas.
De la documentación allegada a la actuación, se extrae que desde el día 12 de diciembre de 2008, la funcionaria accionada abordó el conocimiento de la denuncia formulada por el señor CARMONA GALLEGO, elaborando el respectivo programa metodológico, en virtud del cual paulatinamente ha ido cumpliendo con los objetivos trazados, tales como recepcionar la ampliación de denuncia y solicitar información pertinente con el ánimo de encontrar claridad en los hechos denunciados, no siendo posible, hasta el momento, establecer la individualización o identificación de la persona denunciada, requisito esencial a la hora de pretender una formulación imputación tal como en últimas lo espera el actor.
En suma, lo que destaca la Sala en este caso es que la actuación de la Fiscalía no ha sido inane, dadas las singularidades del asunto, en el que, además, ha de sumarse la ausencia de investigadores conforme se desprende del oficio visto a folio 17 del cuaderno del Tribunal, aspecto que si bien es cierto es un asunto de tipo administrativo que no tiene por qué soportar el denunciante, también lo es que a la luz del nuevo esquema de procedimiento penal su participación es vital para sacar avante el programa metodológico dispuesto por el Fiscal Delegado, quien bajo esa carencia le resulta dificultoso cumplir su cometido.
Con ello, no pretende la Sala crear una patente de corzo para que el ente investigador demore la fase prelimar por término indefinido, pues, como bien lo puntualizó la colegiatura en el mismo proveído previamente ciado: “ De allí que el Fiscal, aparte de plantear la necesidad de llevar a cabo un interrogatorio al indiciado, debe como director de la fase en cuestión velar por la pronta evacuación de las determinaciones por él adoptadas, y si en caso de que ellas no se cumplan a cabalidad, estar pendiente en todo momento si con las ya obtenidas es viable la calificación de la misma –entendida en este contexto como la imputación, solicitud de preclusión o archivo-, ello en estricto respeto de las garantías constitucionales prescritas no sólo a favor del presunto infractor de la ley penal, sino en casos como el presente al denunciante, entendido –inicialmente- como víctima, pues la demora posibilita que su derecho se diluya o se pierda en el tiempo.
De lo anterior se concluye que la indagación debe su existencia a la presencia de una alta incertidumbre probatoria, que al desaparecer o atenuarse hace que ésta pierda sentido, pues con ella no se pretende el montaje de una estructura infalible en contra de quien se surte –cuando ya éste está determinado- sino apenas los elementos suficientes para adoptar una decisión que consulte los intereses de una recta administración de justicia, actuando con prontitud y en ausencia de circunstancias dilatorias que permitan la extensión de dicha etapa hasta la prescripción de la acción penal.” Ahora bien, acorde con lo expuesto en relación con el derecho petición que, insiste el actor, ha sido vulnerado por la Fiscalía accionada, ha de advertirse, que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones al interior de una actuación, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
Precisado lo anterior, ha de decirse que del contenido del escrito presentado por el actor, en su condición de víctima, ante la Fiscalía 223 Seccional de Medellín, se infiere con claridad que el mismo está dirigido a obtener el impulso de la denuncia presentada en contra del ciudadano Fabio Enrique Álvarez. En este orden de ideas la petición de amparo por este segundo aspecto tampoco estaba llamada a prosperar, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios, por ejemplo, la persona que se siente afectada por la demora en que incurra el funcionario se puede dirigir al juez disciplinario del (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa, la ley otorga mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.
Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que la acción promovida por WILSON DE JESÚS CARMONA GALLEGO resulta improcedente conforme lo determinó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, motivo por el cual se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 13 Constitución Política. � Artículo 29 Constitución Política. � Sentencia C-272 de 1999 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.
“La ley puede establecer procedimientos diferenciados en razón de las controversias, los derechos y los intereses que tales procedimientos buscan reconocer o dirimir. No obstante, las diferenciaciones legales deben realizarse siempre dentro del respeto a lo que la Corte ha denominado el "principio de neutralidad del derecho procesal", el cual busca la realización del principio de igualdad ante la ley en la órbita de los procesos judiciales y persigue "que todas las personas sean iguales ante la administración de justicia, tengan ante ella los mismos derechos e idénticas oportunidades, en orden a lograr el reconocimiento de sus derechos". � Artículo 29 Constitución Política. � Pacto de San José de Costa Rica, Ley 16 de 1972, Colombia;
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. � Sentencia C-411 de 1993 MP: Carlos Gaviria Díaz. “La mayor o menor amplitud del término judicial deberá condicionarse a factores tales como: la naturaleza del delito imputado, su mayor o menor gravedad el grado de complejidad que su investigación comporte, el número de sindicados, los efectos sociales nocivos que de él se desprendan, etc.” � Pacto de San José de Costa Rica.
(Ley 16 de 1972, Colombia) Artículo 7. Derecho a la libertad personal… 5º) Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. � Pacto de San José de Costa Rica. (Ley 16 de 1972, Colombia) Artículo 8. Garantías judiciales 1º) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
(…) � Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo, sentencia de enero 29 de 1997, serie C, N° 30, §§ 77-81; Caso Suárez Rosero, sentencia de noviembre 12 de 1997, serie C, N° 35, §§ 67-75. � Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Motta, sentencia de febrero 19 de 1991, serie A, N°195A; Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia de junio 23 de 1993, serie A, N° 262. � Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Motta, sentencia de febrero 19 de 1991, serie A, N°195A;
Caso Vernillo, sentencia de febrero 20 de 1991, serie A, N° 198; Caso Unión Alimentaria Sanders S.A., sentencia de julio de 1991, serie A, N° 157.7 de 1991, serie A, N° 157. 1 _1247636078.doc