CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42869 A/. CARLOS TULIO TRUJILLO BRAVO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42869 A/. CARLOS TULIO TRUJILLO BRAVO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 211 Bogotá, D. C., nueve (9°) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación, contra el fallo proferido el 1º de junio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición de CARLOS TULIO TRUJILLO BRAVO.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron puntualmente reseñados por el juez a quo, así: “El accionante, CARLOS TULIO TRUJILLO BRAVO se identifica con C.C. 6.184.295; manifiesta que por Internet se dirigió al Procurador General de la Nación solicitándole se pronunciara e interviniera acerca de la publicación de edictos, avisos judiciales y administrativos en la prensa, pues considera que estos no son fáciles de entender y que para leerlos se necesita ‘lupa’.
Como no recibió respuesta alguna, el 31 de marzo del corriente año, a través de correo electrónico, elevó derecho de petición solicitando respuesta a su solicitad (sic) de pronunciamiento, de lo cual aduce hasta la fecha no haber recibido manifestación alguna. Considera que con esta omisión el accionado vulnera su derecho fundamental de petición por haber trascurrido más de un mes sin dar respuesta a su solicitud. ” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga amparó el derecho fundamental de petición del actor, al considerar que había trascurrido más de 2 meses desde la presentación de la petición sin que el demandado la hubiera dado respuesta alguna. En consecuencia dispuso: “ORDENAR al doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, Procurador General de la Nación, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia resuelva la petición presentada por el demandante TRUJILLO BRAVO, quien a estos efectos asegura haber realizado dicha petición en dos oportunidades.” III.
DEL RECURSO INTERPUESTO La apoderada de la parte demandada impugnó la decisión del a quo argumentado que: i) no fue considerada la respuesta a la acción impetrada con la cual se evidenciaba que la petición del actor había sido atendida oportunamente; y, ii) la Procuraduría Segunda Distrital, instancia que determinó la falta de competencia para resolver la queja presentada –mediante derecho de petición-, procedió a su remisión al Consejo Superior de la Judicatura, hecho que fue comunicado al actor –igualmente- por correo electrónico el 27 de mayo de 2009.
Como sustento de lo anterior aportó copia de la respuesta enviada al Tribunal a quo, junto con los soportes documentales del trámite impartido a la solicitud de veeduría del libelista. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con las previsiones del Decreto 1382 de 2000. Prima facie advierte la Corte que se impone la revocatoria de la decisión objeto de repudio, toda vez que de las pruebas aportadas al expediente se evidencia que la entidad accionada dentro del marco de su competencia ya atendió la queja elevada por el actor a través de un derecho de petición. De vieja data la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha venido en brindar especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política encaminada a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas, posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho.
Asimismo, en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.
Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. Frente a la situación planteada por el actor y conforme con las pruebas aportadas al trámite, se tiene que una vez recibida por correo electrónico la solicitud de veeduría sobre los avisos o edictos que se publican en medios de comunicación escrito, fue ésta trasladada a la Procuraduría Segunda Distrital de la ciudad de Bogotá para su correspondiente evaluación en aras de determinar si era procedente la iniciación de una indagación, sin embargo, el funcionario encargado mediante auto del 14 de marzo de 2009 manifestó su incompetencia para conocer de este tipo de reclamos y ordenó su remisión al Consejo Superior de la Judicatura.
Este trámite no fue ajeno al conocimiento del actor, a quien se le comunicó por el mismo medio por el cual allegó su petición, esto es, mediante mensaje de correo electrónico del 27 de mayo de 2009. De allí que si bien inicialmente vulneró la demandada el derecho invocado por el libelista, pues efectivamente desde la presentación del mismo hasta la obtención de una respuesta trascurrió un tiempo superior al permitido -15 días-, tal situación ya fue superada.
Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. De allí que se advierta que al impartirse el trámite a la solicitud del demandante, carece de objeto la presente demanda y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, caería en el vacío. Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.
(Sentencia T-463/97,) Las anteriores consideraciones llevan a la Corte, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera revocar la sentencia impugnada, por carencia actual de objeto. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo objeto de impugnación por carencia actual de objeto.
SEGUNDO. –
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. PAGE 9