CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42868 EDINSON PALOMINO HOYOS IMPUGNACIÓN PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42868 EDINSON PALOMINO HOYOS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 190 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por EDINSON PALOMINO HOYOS, contra la decisión adoptada el 27 de mayo de 2009, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, en el asunto penal que se adelantara en su contra.
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la denuncia instaurada por el señor Gustavo Adolfo Sanabria dando cuenta de la comisión del hurto de algunos elementos cuando se encontraba realizando trabajos en el tractor de su propiedad, los cuales, luego de las labores de investigación se estableció estaban en poder de EDINSON PALOMINO HOYOS, la Fiscalía profirió apertura de instrucción y dispuso oírlo en indagatoria, diligencia que no pudo realizarse ante la renuencia de éste a comparecer.
Por tal circunstancia, lo declaró persona ausente y le designó defensora de oficio con quien se continuó el trámite de rigor. El 19 de febrero de 2008 se calificó el mérito de la actuación con resolución de acusación en su contra, como presunto autor responsable del delito de receptación, decisión que notificada personalmente a la defensora de oficio, no fue objeto de recursos.
En firme la acusación, de la causa correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, quien a través de auto de 1º de abril de 2008 ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). Encontrándose la actuación en dicho estadio, el acusado otorgó poder a defensor de confianza y solicitó la realización de la sentencia anticipada, circunstancia que motivó el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito, en sentencia de fecha 9 de julio de 2008 lo condenara a la pena principal de 42 meses de prisión y multa de 5 salarios mínimos legales vigentes, a la vez que le negó la suspensión de la ejecución de la pena, otorgándole el sustituto de la prisión domiciliaria.
El fallo no fue apelado.
2. EDINSON PALOMINO HOYOS interpone la acción de tutela, señalando que no se le notificó la investigación que se adelantaba en su contra y por tanto no tuvo la oportunidad de controvertirla a tiempo. Así mismo, por cuanto le fue designada defensora de oficio, profesional que no se ocupó de defenderlo como lo demanda la Constitución, permitiendo la vulneración de sus derechos y finalmente, por cuanto el Ministerio Público tampoco realizó ninguna gestión en pro de sus intereses.
Su pretensión se encamina a que se declare que la Fiscalía 147 Seccional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico; se declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de apertura de instrucción y se decrete su libertad inmediata. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, el 27 de mayo de 2009, negando por improcedente la demanda de amparo al concluir que el actor hace uso de la acción de tutela para discutir la sentencia de 9 de julio de 2008, frente a la cual, a pesar de habérsele requerido para que compareciera a notificarse no lo hizo, como sí ocurrió con su defensor.
Indicó que no se verificaba el requisito de la inmediatez, en tanto solo cuando el sentenciado se vio privado de la libertad por efectos de la prisión domiciliaria instó por la tutela como mecanismo para revivir el debate jurídico adelantado de manera regular por el Juzgado accionado y por tanto únicamente correspondía conocer del proceso a esa Corporación mediante la apelación del fallo, instancia que no se dio en virtud de la displicencia del actor para participar en el proceso y controvertir la sentencia. Además, por cuanto la problemática planteada por el demandante, no tiene tintes constitucionales o de vulneración de derechos fundamentales, pues se trata de la inconformidad frente a la gestión judicial de los abogados sin ninguna fundamentación probatoria más allá de las solas afirmaciones del actor, al entender que con la no presentación de alegatos por parte de la defensa oficiosa se vulneró el debido proceso, circunstancia que per se, no permite colegir la inasistencia defensiva, máxime cuando ésta se notificó personalmente del cierre de la investigación, de la resolución de acusación y para la etapa de la causa, compareció el procesado con defensor de confianza, habiéndose acogido a la sentencia anticipada, con lo cual renunció a la fase probatoria.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de primer grado, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva acerca de la supuesta vulneración al derecho fundamental del debido proceso invocado por EDINSON PALOMINO HOYOS, al condenársele por el delito de receptación. 3. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente.
En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos de ley, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 4.
Se advierte que el demandante, enterado como estaba de la actuación penal que se le adelantaba, tuvo a su alcance los mecanismos idóneos de defensa judicial para ejercer en debida forma el derecho de contradicción y de defensa, en aras de desvirtuar las sindicaciones que se hacían en su contra e incluso, una vez proferida la sentencia condenatoria contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación y de persistir su inconformidad, acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 5.
Idéntica situación se predica en relación con la ausencia de actos defensivos por parte de la abogada de oficio designada que en su sentir conllevó a la violación de sus garantías fundamentales, pues es criterio reiterado de la Sala que no puede identificarse la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien estas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido más que eso, es decir que, como sucede en la mayoría de los casos, son apenas aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste puede frente a eventos particulares presentarse de distinta manera y específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades defensivas, en el entendido de que en esta última hipótesis si podría estarse frente a una evidente desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor.
Por ello, el criterio del accionante acerca de la presunta pasividad de la defensora de oficio designada no es elemento suficiente para catalogarse como falta de defensa técnica, más aún si se tiene en cuenta que una vez se dio inicio a la etapa de la causa PALOMINO HOYOS designó defensor de confianza, profesional que coadyuvó la petición de sentencia anticipada que hizo el actor, circunstancia que motivó la emisión de la sentencia condenatoria de 9 de julio de 2008, una vez verificada la legalidad de la actuación, decisión que si bien no se le notificó al sentenciado, no fue por capricho o negligencia del Juzgado accionado, sino por su renuencia a comparecer, a pesar de habérsele citado para tal efecto, como si lo fue a su defensor, quien ninguna inconformidad manifestó, hecho que dio lugar a la ejecutoria material.
Además, el actor no complementa sus pretensiones con argumentos razonables acerca de cuáles pruebas eran necesarias, qué providencias tenían que impugnarse, ni los motivos para interponer recursos contra ellas, y qué se hubiese obtenido en cada caso. Ante circunstancias como la que se analiza, la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.
En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". 6. Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, EDINSON PALOMINO HOYOS, somete el asunto ya definido en su escenario natural, al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes busca dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra, como si dicha acción constituyera una tercera instancia o un recurso adicional para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 7.
Es evidente que la presente tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, por cuanto aunque no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, la inmediatez en su interposición constituye un requisito de procedibilidad de la acción, que equivale a que ésta deba ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, que se mide por el fin buscado con la tutela y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental conculcado, cuestión que no se cumple en el presente asunto donde la demanda intenta cuestionar la decisión proferida el 9 de julio de 2008.
La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
Corolario de lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y en consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Tutela 28294 21 de noviembre de 2006 � Cfr. Sentencia de 11de julio del 2000.
Proceso 012930. �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.