Micelio
T-42867(21-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1211 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 42867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Magistrada Ponente STL 2774-2013 Radicación No. 42867 Acta No 26 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por LEONARDO ALBERTO GONZÁLEZ CARDONA contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el trámite de la tutela que adelantó contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES Leonardo Alberto González Cardona pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y a la salud. Expuso que una vez practicados los exámenes médicos y psicológicos, resultó apto, para ingresar a la carrera militar en la Escuela José María Córdoba, como Cadete, desde el 23 de enero de 1986; que el 27 de agosto de 1987 fue ascendido al grado de Alférez y el 2 de diciembre de 1988 al de Subteniente, época para la cual fue enviado al Batallón Bomboná, en Puerto Berrio – Antioquia, con jurisdicción en diversos municipios cercanos, en los que predominaba la presencia de grupos al margen de la ley, lo que le desencadenó “ angustia, temor, insomnio, entre otros, y pensar que todos los que lo rodeaban eran sus enemigos”, que fue hospitalizado y tratado por psicología, pero que pese a la recomendación médica de guardar reposo tuvo que presentarse nuevamente a laborar, lo que le ocasionó una recaída, y fue retirado del servicio activo aproximadamente en el año 1992.

Explicó que lo pretendido con su relato es demostrar que su enfermedad la adquirió en el servicio, por causas y razones atribuibles a su experiencia en la Institución; que “ en el año de 1992 se me aconseja demandar al ejército, reclamando la pensión, que me conseguí un abogado para que este demandara y pidiera mi pensión….lo único que se o que recuerdo es que esta fue radicada en mayo o junio de 1992 en el libro que se llama (rico 4) o en el folio (171) de mi hoja de vida, también se habla de un oficio No. 1254 que envió el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, y se habla del juicio No. 92-28872”.

Por lo anterior pidió ordenar al Ejército Nacional reconocer la pensión y conocer el estado en que se encuentran sus aportes al fondo de vivienda militar. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 11 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín asumió el conocimiento, ordenó notificar a los entes accionados, para que ejercieran su derecho de defensa (folio 15).

El Subdirector de Personal del Ejército Nacional solicitó negar la acción por improcedente, al no cumplir con el requisito de inmediatez. Así mismo explicó que González Cardona fue retirado del servicio activo como consecuencia de la disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar en un 30%, según Acta de la Junta Médica Nº 653 de 15 de junio de 1990; que mediante la Resolución Nº 1887 de 17 de abril de 1991 se le reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminución laboral con fundamento en el expediente EJC Nº 285 de 1991, contra la que no se interpuso recurso alguno. Agregó que el retiro se produjo por una de las causales contempladas en el Decreto Ley 1211 de 1990 y 94 de 1989, que para la fecha estaban vigentes.

En cuanto a los aportes al Fondo de Vivienda Militar, informó que el interesado deberá realizar la correspondiente solicitud a la Caja de Vivienda Militar o comunicarse vía telefónica, para que se le indique el estado de ahorro. Insistió que no es la acción de tutela la vía judicial pertinente para declarar que el acto administrativo que lo retiró del servicio fue ilegal, pues tiene la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (folios 34 a 47).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 19 de marzo de 2013, negó el amparo por ausencia de inmediatez, agregó que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el reconocimiento del derecho que pretende, más aún por tratarse de uno de estirpe económica (folios 21 a 27). El accionante impugnó, reiteró los argumentos que expuso en el escrito de tutela (folios 49 a 53).

Esta Sala en proveído de 8 de mayo de 2013, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, teniendo en cuenta que la acción controvertía la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco de su especialidad (folios 7 a 10 Cdno Corte). La Sección Cuarta del Consejo de Estado en proveído de 19 de junio de 2013, devolvió el proceso para continuar con el trámite, al considerar que esta se dirigió únicamente contra el Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y el Ejército Nacional (folios 20 y 21 Cdno de la Corte).

SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo que comprometa garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar garantías a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para salvaguardar derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a alguna de las excepciones como el perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el sub lite, es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante reclama el reconocimiento pensional por su estado de invalidez, sin que sea este el escenario pertinente para su otorgamiento, así mismo, una vez consultada la página de la rama judicial de consulta de procesos, no se encontró que el accionante hubiera adelantado demanda alguna a efecto de lograr el declaración que buscar a través de especial mecanismo.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8