República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación N° 42867 Acta N° 14 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Sería del caso que esta Sala se pronunciara respecto de la impugnación formulada por LEONARDO ALBERTO GONZÁLEZ CARDONA, contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que adelantó contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, EJEÉRCITO NACIONAL, a la que se vinculó la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES de este último, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.
En efecto, el actor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, “a la seguridad social y a la pensión”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, y para ello afirmó que ingresó al Ejército Nacional como Cadete, el 23 de enero de 1986, en buenas condiciones de salud; que estando al servicio presentó cuadró psiquiátrico, y como quiera que su enfermedad la adquirió en el servicio, por causas y razones atribuibles a su experiencia en la Institución, “ en el año de 1992 se me aconseja demandar al ejército, reclamando la pensión y la salud a que tenía derecho por haberme retirado enfermo del servicio activo, me conseguí un abogado para que este demandara y pidiera mi pensión….lo único que se o que recuerdo es que esta fue radicada en mayo o junio de 1992 en el libro que se llama (rico 4) o en el folio (171) de mi hoja de vida, también se habla de un oficio No. 1254 que envió el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, y se habla del juicio No. 92-28872”; por lo anterior pidió que se le ordene al Estado Colombiano reconocer su pensión, “por todos los daños y perjuicios causados, y por evadir su responsabilidad”;
“…que en el tiempo que se me dio de baja por las causas ya expuestas, busqué un abogado para que adelantara todas las gestiones y el proceso de pensiones e indemnizaciones frente a las fuerzas militares…y hasta la fecha de 2012…no sé en qué términos quedó el debido proceso”. Por auto del 11 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín asumió el conocimiento y dispuso notificar a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa; en providencia del 19 de marzo de 2013, negó el amparo, sin advertir su falta de competencia para decidir la queja constitucional según lo previsto en el aparte inicial del numeral 2° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que dispone: “ Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o Corporación Judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado ”.
Efectivamente, como de la lectura de la acción de tutela se desprende que el actor entre otros, controvierte la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco de su especialidad, debió ser el Consejo de Estado quien la tramitara, tal como lo refiere la norma transcrita. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 11 de marzo de 2013 inclusive, para que se rehaga el trámite, y en ese sentido se reparta el expediente, con observancia de las reglas de reparto correspondientes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto del 11 de marzo de 2013, inclusive. SEGUNDO.- Remitir las diligencias al Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en la presente providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4