CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42866 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42866 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 220 Bogotá. D.C., veintiuno de julio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIME DE JESÚS CASTRILLÓN ORREGO contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JAIME DE JESÚS CASTRILLÓN ORREGO fue condenado mediante sentencia de 22 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí, a la pena principal de 50 meses de prisión como coautor del delito de hurto calificado y agravado. 2. Sostuvo el accionante que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín a través de auto de 6 de febrero de 2009 negó su petición de libertad condicional. 3.
Se quejó el demandante de la anterior decisión, por cuanto, en su sentir, él satisfizo las exigencias legales al cumplir las dos terceras partes de la pena. 4. Por lo anterior CASTRILLÓN ORREGO, solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Tercero de Ejecución y Medidas de Seguridad de Medellín informó que “ en auto de 6 de febrero de 2009, este juzgado negó la libertad condicional a CASTRILLÓN ORREGO por no satisfacer uno de los requisitos exigidos por el artículo 64 del código Penal, modificado por el artículo 5° de la ley 890 de 2004, en tanto la conducta fue valorada por el fallador como sumamente grave”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado, por cuanto el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no incurrió en vulneración alguna con la decisión cuestionada, pues estuvo ajustada al ordenamiento jurídico. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar el auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante el cual negó la libertad condicional al accionante. 2. Del auto censurado se observa que la libertad condicional le fue negada al demandante, teniendo en cuenta la valoración de la conducta que hizo el juez de conocimiento en la sentencia, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 según el cual “e l juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima”. 3. Ahora bien la valoración consagrada en la disposición precitada, se encuentra ajustada a la Constitución Política, por cuanto, de una parte, las penas por regla general están encaminadas a que los condenados las cumplan integralmente para la satisfacción de sus fines, es decir, “ la prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado ”; sólo por excepción éstos pueden recobrar anticipadamente su libertad, siempre que se cumplan los requisitos objetivos y subjetivos para ello, situación que debe ser determinada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues es la autoridad competente a la cual corresponde, dentro de los parámetros legales con criterios de razonabilidad, decidir si una persona condenada, antes del cumplimiento de la misma, está en condiciones de obtener su libertad. 4.
Se puede observar en el presente asunto, de una parte, que las consideraciones del juzgado accionado se encuentran ajustadas a la normatividad aplicable, y de otra, que dada la circunstancia de gravedad de la conducta penalizada, es razonable que CASTRILLÓN ORREGO purgue la integridad de la sanción impuesta con el fin de conseguir los efectos atrás mencionados. 5.
En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
En ese orden de ideas el demandante realmente no planteó ni demostró que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad haya incurrido en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que simplemente a manera de instancia sometió el asunto ya definido por esa autoridad, a conocimiento del juez constitucional con la esperanza de que su criterio prevalezca, lo cual hace improcedente esta acción. Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 1 10