CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42864 A/. GUSTAVO GUZMAN RODRIGUEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42864 A/. GUSTAVO GUZMAN RODRIGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 211 Bogotá, D. C., nueve (9°) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de GUSTAVO GUZMÁN RODRÍGUEZ –actor- contra el fallo proferido el 4 de junio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la tutela a los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso, invocados en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I.
ANTECEDENTES Fueron puntualmente reseñados en el fallo impugnado así: “El accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, porque el artículo 15 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 dispuso el establecimiento de un sistema Especial Constitucional de Carrera para la entidad, por lo que desde su vigencia, mientras no se expida una Ley que regule ese sistema especial, al empleo de Delegado Departamental es de carrera, conforme lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C 230 A de 2008.
Que la entidad en el año 2007 convocó y llevó a cabo un proceso de selección para proveer los cargos Delegados Departamentales de la entidad, al cual se presentó, superó las pruebas de selección y fue nombrado en ese mismo año en el cargo que ha desempeñado por más de 2 años. Ha demostrado su idoneidad para el desempeño del cargo, por lo que resulta procedente su inscripción en el Registro Público de Carrera Especial Constitucional de la Registraduría Nacional del Estado Civil como Delegado Departamental 0020-04 que ejerce desde 2007.
A pesar de lo anterior, la entidad publicó el 16 de diciembre de 2008 la Convocatoria 003, para proveer mediante concurso de méritos los cargos de Delegado Departamental 0020-04 de la entidad, entre los que se encuentra el que ocupa el accionante. Los sistemas especiales constitucionales de carrera como el de la demandada, la administración y vigilancia de la carrera y la administración del registro público competen a sus propias autoridades y no a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Insistió que los empleos de la entidad accionada conforman un Sistema Especial Constitucional de Carrera, que la vigilancia corresponde a la misma entidad, que el cargo Delegado Departamental es de carrera desde la reforma constitucional de 2003, por lo que su provisión es mediante concurso de méritos, proceso que se realizó en el 2007, en el cual participó y aprobó las etapas por lo que desde ese entonces ejerce el cargo que aspiró. Considera que ha adquirido derechos laborales, por lo que se hace merecedor a su inscripción en carrera.
Con base en los citados argumentos, solicitó se le concediera como mecanismo transitorio la suspensión o terminación de la convocatoria 003 de 2008, en tanto se resolviera por la autoridad administrativa o judicial competente sobre la inscripción en carrera del demandante.” II. FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en su fallo calendado a 4 de junio de 2009 resolvió negar la tutela a los derechos fundamentales reclamados, al considerar que: i) el actor se inscribió en el respectivo concurso de méritos que desestima por la vía constitucional, del cual fue retirado por no haber superado la prueba de conocimientos en ambiente web, resultando ahora contradictorio su ataque; ii) dentro del respectivo concurso el actor contó con la posibilidad de recurrir las determinaciones que le resultaban desfavorables; iii) la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos –salvo excepciones-; y, iv) lo que se plantea es un conflicto jurídico de validez entre la Convocatoria No. 003 de 2008, el Acto Legislativo No. 001 de 2003 y la Sentencia C-230A/2008, que compete conocer a través de las respectivas acciones a la jurisdicción contenciosa administrativa.
III. LA IMPUGNACIÓN Impugnó el mandatario el fallo proferido en primera instancia insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda, además de los siguientes: i) implora la protección constitucional como mecanismo transitorio para acceder a una protección efectiva de sus derechos fundamentales; ii) dentro del concurso ha solicitado su inscripción como empleado de carrera sin que la misma haya sido atendida, al igual que no han sido resueltos los recursos interpuestos contra los actos administrativos que contienen los resultados de las pruebas de conocimiento; iii) el proceso de selección llevado a cabo en el año 2007 sí correspondió a un concurso de méritos razón por la cual adquirió el cargo demandado en propiedad; y, iv) la tutela no pretende cuestionar la legalidad de la Convocatoria No. 003 de 2008 sino la decisión de incluir el cargo que ocupa el actor dentro de la misma, sobre el cual ya adquirió un derecho de permanencia al haber superado el proceso de selección del 2007.
IV. CONSIDERACIONES Prima facie se le impone a la Corte anunciar que el fallo objeto de repudio ha de ser confirmado por cuanto participa ampliamente del criterio expuesto por el a quo, al resultar la acción de amparo improcedente. Las razones de la tesis son las siguientes: El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La subsidiariedad de la acción se hace evidente en este asunto porque el demandante tiene a su haber –de persistirle inconformidad con la interpretación por parte la Registraduría Nacional del Estado Civil- la acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por las cuales es susceptible el ataque propuesto en esta sede, que puede comprender la totalidad del acto mediante el cual se convocó el concurso de méritos o uno de sus apartes, estando facultado incluso, frente al perjuicio que reclama para solicitar la suspensión provisional del acto.
De ahí que manera alguna se torne viable sustituir la actuación del juez natural por la del juez de tutela, en la medida en que la jurisprudencia constitucional ha sido pródiga en señalar que de cara a concursos de méritos la acción se torna improcedente, luego ello quiebra la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocadas por el libelista a través del mecanismo subsidiario.
En efecto, ésta tesis se ha venido acuñando por la Corte Constitucional al referir que cuando la presunta amenaza de derechos fundamentales que se invoca en sede de tutela devenga de la interpretación que hace el funcionario competente, en este caso la Registraduría del Estado Civil, sobre el alcance de determinada norma u orden –decisión de constitucionalidad- y sin que aquella se torne apartada o distante de un normal proceso de interpretación, contrario sensu, debidamente argumentada, de manera alguna podrá viabilizarse su protección a través de la acción de tutela.
No vacila el juicio de la Corte para apuntalar que el problema jurídico que se ofrece es eminentemente interpretativo –insiste la Sala- frente a la no inclusión de un cargo que considera el actor tiene consolidado a su favor un derecho de carrera, el cual invoca al amparo de un proceso de selección anterior a la decisión de constitucionalidad y que a todas luces no guarda similitud con un concurso abierto de méritos como el propuesto el año pasado.
Más aún cuando se evidencia que lo que busca es nuevamente su inclusión en el concurso de méritos al no haber superado una de las fases previstas en el mismo; a lo que se le suma los cuestionamientos a los valores adjudicados a las pruebas, debiéndose agotar los recursos que al interior de tales procedimientos se han establecidos, pues precisamente el ejercicio de los mismos corresponde a un cabal respeto al derecho al debido proceso establecido en la convocatoria.
De lo hasta aquí expuesto se advierte una vez más que en rigor, la legítima autoridad llamada por ley a resolver el aparente conflicto es el juez de lo Contencioso Administrativo, que no el juez de tutela, sin que con ello se soslaye que bien puede asistirle razón al libelista frente a la interpretación que realiza a lo que debe tenerse frente al punto expuesto.
Y como ofrecer de razones se trata, resalta por su ausencia en los términos de la jurisprudencia constitucional el perjuicio irremediable, aquel mal que tiene la condición de ser inminente y grave, el que de configurarse permite la intervención del juez constitucional a través de la acción de tutela como mecanismo transitorio capaz de excluir a los ordinarios.
Así las cosas, se confirmará integralmente el fallo proferido por Tribunal Superior. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra de esta decisión.
TERCERO. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Salvo casos excepciones, véase sentencias T-046/95 �Vale anotar que frente al tema de la interpretación –si bien de cara a decisiones judiciales- la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada, Sentencia T-571 señaló: “La interpretación en sí misma no es objeto del control constitucional.
En primer lugar ha reconocido que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad mencionados, (Fundamento número 4), producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales�.
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