CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1649-2013 Radicación N° 42863 Acta N°15 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOSÉ ORALDO DAVID ÚSUGA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante, el día 03 de octubre de 2012, presentó demanda laboral en contra del ISS solicitando el reconocimiento del retroactivo pensional, los intereses moratorios y el incremento pensional por hijo menor a cargo, ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, Afirma la parte actora que el juzgado de conocimiento mediante providencia del “ 08 de noviembre de 2008” admitió la demanda y a través de providencia fechada el 28 de enero de 2013, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, trámite y juzgamiento para el día 28 de febrero de 2013 a las dos de al tarde.
Asegura que el día 28 de febrero de 2013 a las 1:55 p.m. se hizo presente con su abogado y los testigos al segundo piso del Centro Comercial Eléctrico, ubicado en la Carrera 52 N° 43-36 de Medellín, lugar donde había un letrero que decía que los Juzgados habían sido trasladados para el edificio Banco de Londres, ubicado en la carrera 51 N° 50-21 de Medellín, para donde emprendieron presurosamente camino. Luego de ingresar a este último edificio, debieron hacer fila para subir en el ascensor hasta el piso 13, por lo que llegaron a las 2:12 p.m., hora para la cual la Juez ya se encontraba en la lectura del fallo.
Que ante esta situación su apoderado procedió a explicar los sucesos antes narrados, pero el despacho no accedió a reabrir el debate probatorio por considerar que esta etapa procesal se encontraba precluida, lo que tuvo como consecuencia la negativa de sus pretensiones. Señala que nunca se publicitó el cambio de sede, y en el auto que fijó fecha para la audiencia no se indicó el lugar en que se iba a realizar, violando claramente la directriz del Consejo Seccional de la Judicatura, referente a informar a las partes mediante telegrama o comunicación telefónica todo cambio de ubicación o traslado.
Por tanto, solicita tutelar el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de Justicia. Que en consecuencia, se declare la nulidad de la actuación y se ordene al juzgado accionado que realice nuevamente la audiencia de conciliación, trámite y juzgamiento al interior del proceso laboral ordinario, notificando en debida forma el día, la hora y el sitio exacto donde se ha de llevar a cabo la audiencia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 4 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a COLPENSIONES con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, señaló que no se violaron los derechos invocados por el accionante, toda vez que fue notificado en debida forma por estados y con un mes de antelación a la audiencia, y que el apoderado de la parte actora debió revisar el auto proferido por el Juzgado el 28 de febrero de 2013, para darse cuenta que la sede judicial había cambiado de ubicación. Agregó, que las etapas agotadas en la audiencia ya se encontraban ejecutoriadas, por lo que no podía retroceder el proceso, puesto que este es preclusivo.
Con fallo del 13 de marzo de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras considerar que el apoderado del actor interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, impugnación que fue remitida al Tribunal Superior de Medellín, hecho que se corrobra en el audio aportado a la presente acción, y en el que se exponen como argumentos para la revocatoria de la sentencia, los manifestados en esta acción constitucional, insistiendo en que si no se probó la dependencia económica del hijo del demandante fue porque no se le brindó la oportunidad de reabrir el debate probatorio.
Así mismo, añadió que el apoderado del accionante solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia y el a quo procedió a resolverla, decisión contra la que no interpuso recurso alguno, pese a que era procedente el de apelación, en los términos del artículo 65 del CPT y SS. Lo que torna improcedente la protección solicitada, pues desconoce el carácter residual del amparo tutelar.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, argumentando que no pretende obtener por la vía constitucional lo que no pudo obtener por la vía ordinaria, sino que se le respete y se le aplique el debido proceso sin que se le cercene el efectivo acceso a la administración de justicia. Que su apoderado no pudo interponer el recurso de apelación contra el acto que negó la nulidad, porque no se le concedió el uso de la palabra durante la audiencia. IV.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues es claro que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del proceso el recurso de apelación, en los términos del artículo 65 del C.P.T y S.S. contra la decisión que negó la nulidad.
Sin que exista evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance, pues del audio de la audiencia no se puede colegir que se le impidió intervenir al apoderado del aquí accionante. Aunado a lo anterior, se observa que se interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual se concedió y esta pendiente de decidirse por el juez natural del caso.
Por tanto, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no resulta viable hacer uso de ella cuando, en contra de la actuación que se censura por esta vía, se encuentran pendientes de resolver mecanismos ordinarios de defensa, pues la misma no constituye un instrumento paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Por consiguiente, el primer llamado a pronunciarse es el juez natural, ya que los jueces constitucionales no pueden reemplazar a los ordinarios, ni usurpar sus funciones. Por el contrario, esta acción se creó como medio de protección residual, con rango constitucional, para otorgar a las personas el amparo de sus derechos fundamentales y por ello, no puede utilizarse como instrumento paralelo al proceso natural.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ ORALDO DAVID ÚSUGA, contra el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2