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T-42863 (09-07-09) Nul. rem. Juz.Cto.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 42863 MIGUEL RODRIGUEZ MONTENEGRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42863 MIGUEL RODRIGUEZ MONTENEGRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 211 Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009) V I S T O S Se ocupa la Sala de la impugnación interpuesta por el accionante MIGUEL RODRIGUEZ MONTENEGRO contra el fallo de tutela proferido el 26 de mayo de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 181 y 244 Local, los Juzgados 14 Penal Municipal y 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, éste último vinculado oficiosamente a la actuación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por la menor LADY JOHANA RODRIGUEZ, la Fiscalía 181 Local de Bogotá inició investigación en contra de MIGUEL RODRIGUEZ MONTENEGRO por el delito de inasistencia alimentaria, diligencias a las cuales fue vinculado como persona ausente Proferido el pliego de cargos por la Fiscalía 244 Local de Bogotá, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado 14 Penal Municipal de ésta ciudad, donde luego de agotar el rito procesal pertinente, se emitió fallo el 18 de diciembre de 2006 a través del cual se condenó al procesado a la pena de 18 meses de prisión, tras hallarlo responsable de la conducta punible referida.

En firme la sentencia de instancia, las diligencias se remitieron a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para lo de su cargo, habiéndole correspondido al despacho doce de esa especialidad. En tales condiciones, el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ MONTENEGRO promueve acción de tutela en protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido dentro de las diligencias penales reseñadas.

En criterio del accionante, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, por cuanto a lo largo del proceso no se le permitió ejercer el derecho de defensa al no surtirse las notificaciones en la forma prevista en el ordenamiento penal. Asimismo refiere, tampoco contó con una adecuada defensa técnica dado que los abogados de oficio que le fueron designados a lo largo de las diligencias, asumieron una actitud pasiva.

Finalmente destaca, la querella no cumple con los requisitos legales y en esa medida no puede surtir efecto alguno. Por ello, pretende que el Juez constitucional revise la actuación e imparta los correctivos del caso. TRAMITE DE LA ACCION Aunque la demanda fue repartida al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto del 6 de mayo 2009 se dispuso su remisión al Tribunal Superior de Bogotá, tras advertir que resulta necesario vincular al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá donde actualmente se vigila la ejecución de la pena impuesta al actor.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal A-quo negó el amparo reclamado, señalando así que no se vislumbran trasgredidos los derechos fundamentales en el trámite que precedió la vinculación del actor a las diligencias, siendo que al conocimiento directo que poseía RODRIGUEZ MONTENEGRO de la sindicación que pesaba en su contra por el delito que se le condenó no obstante lo cual eludió su comparecencia al proceso, debe adicionarse el cumplimiento de la ritualidad procesal prevista para surtir la notificación de las decisiones a través de las medios alternos previstos para no paralizar el proceso.

De otra parte, en torno a los reclamos suscitados en virtud de una supuesta carencia de defensa técnica señaló que en el presente asunto no se cumple con la carga demostrativa en cuanto al perjuicio que la falta de dinamismo causó concretamente y en cambio aparece que no hubo por parte de los abogados desinterés para atender el cargo que les fue encomendado.

IMPUGNACIÓN El accionante interpone recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, para cuyo efecto advierte que en presente asunto no se han respetado las normas de competencia en materia de acciones de tutela, por manera que solicita se determine a qué autoridad corresponde asumir el conocimiento de la demanda atendiendo que los accionados son dos fiscalías locales y un juzgado penal municipal.

Asimismo, expone a gran espacio las razones que lo llevan a apartarse del fallo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería oportuno resolver sobre la impugnación formulada, si la Sala no se percatara de la falta de competencia tanto del Tribunal que decidió la primera instancia constitucional como de ésta Corporación. En efecto, el decreto 1382 de 2000 que reglamentó el reparto de las acciones de tutela, estableció en el numeral 2º del artículo 1º que tratándose de acciones contra funcionarios y corporaciones judiciales o la Fiscalía General de la Nación, la acción se repartiría al superior funcional del accionado.

En tal sentido ha de precisarse que si bien, el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “ el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Así, revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales por parte de los despachos judiciales a los cuales correspondió conocer en su fase instructiva y de juicio, del proceso seguido en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, luego, ninguna razón válida se ofrece para hacer extensiva la queja constitucional al juzgado de ejecución de penas que en la actualidad vigila el cumplimiento de la sentencia que definió la instancia, -como así pareció entenderlo el juzgado a donde inicialmente fue repartida la demanda-, siendo que, la intervención del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no guarda un vínculo inescindible en relación con la actuación reprobada En estas condiciones, ninguna dude emerge en cuanto a que, ateniendo lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la acción constitucional reside en los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de ésta ciudad no podía conocer de la misma, configurándose con ello la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Lo señalado en precedencia impide a la Corte el estudio de la impugnación, debiéndose declarar la invalidez de lo actuado a partir del auto del pasado 12 de mayo de 2009, por medio del cual se avocó conocimiento, sin perjuicio de las pruebas practicadas. En consecuencia, se remitirán las diligencias al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, donde inicialmente fue repartida la demanda.

Remítase copia de la presente decisión al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al tenor de las anteriores consideraciones, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remítase la actuación al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, conforme se señaló en la presente decisión. 3.- Notifíquese conforme al artículo 16 del decreto 2591 de 1991. 4.- Remítase copia de la presente decisión al Tribunal Superior de Bogotá. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9