Micelio
T-42862 (16-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1299 de 1994Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 219 Bogotá, D.C., julio dieciséis (16) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Procede esta Sala a decidir el recurso interpuesto por el doctor Gustavo Riveros Aponte, Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, a través de la cual amparó los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida de Roberto García Ardila, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. María Teresa Rodríguez de García, quien dice actuar en calidad de agente oficiosa de su cónyuge Roberto García Ardila, pone de presente que éste realizó aportes para pensión al Instituto del Seguro Social -sistema de prima media con prestación definida- del 3 de junio de 1974 a abril de 1999, cotizando ininterrumpidamente doscientas ocho (208) semanas. 2.

Agrega que el 27 de agosto siguiente se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Citi Colfondos Pensiones y Cesantías, por ende, considera que adquirió el derecho al bono pensional toda vez que ya había aportado al Instituto de Seguros Sociales el número de semanas que prevé el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, esto es, 150, además “La legislación vigente a la fecha en que mi esposo se traslado a Colfondos, agosto de 1999, no exigía ningún otro requisito”. 3.

Como quiera que la Oficina de Bonos Pensionales -OBP- del Ministerio de Hacienda y Crédito en varias oportunidades informó a la administradora de pensiones ya referenciada que García Ardila no tiene derecho al reconocimiento del bono pensional porque solo cuenta con 124.14 semanas cotizadas, su cónyuge en calidad de agente oficiosa -toda vez que éste padece de síndrome mental orgánico- acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales, y en consecuencia, solicita se ordene a la entidad accionada liquide, expida y redima el bono pensional, efectos para los cuales deberá tomar: “…la fecha de efectividad de la afiliación al RAIS, conforme a la normatividad vigente a su fecha de traslado al fondo privado, esto es, aplicando el artículo 13 del Decreto 1748 de 1995, Decreto 1299 de 1994 en su artículo 2° y artículo 115 de 1993”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la presente acción, notificó de la misma a la entidad demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo elevado por la agente oficiosa de Roberto García Ardila. 2. El Representante Legal de Citi Colfondos Pensiones y Cesantías informó que como quiera que el accionante no cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez, le entregó el saldo correspondiente a los aportes de su cuenta de ahorro individual, quedando pendiente el valor del bono pensional el cual se encuentra a cargo de la OBP. 3.

La Oficina de Bonos y Pensiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque en varias oportunidades ha informado a la AFP Citi Colfondos que Roberto García Ardila no tiene derecho a la emisión de ningún bono pensional, toda vez que en su historia laboral no cuenta con las 150 semanas válidas cotizadas al ISS, exigidas en los artículos 115 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 1748 de 1995 “ pues en la actualidad sólo cuenta con 124,14 semanas ”.

Además, agregó que no tiene competencia legal para modificar, agregar o quitar semanas del archivo masivo certificado por el Presidente del Instituto de Seguros Sociales, por ende, la AFP Citi Colfondos debe cumplir con la obligación de reportar al emisor del bono, la historia laboral del afiliado debidamente verificada y confirmada, información que fundamenta el cálculo del bono pensional. 4.

El Instituto de Seguros Sociales guardo silencio al respecto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal de la Corporación atrás referenciada mediante providencia del 2 de junio de 2009 resolvió proteger los derechos fundamentales invocados por la agente oficiosa de Roberto García Ardila y ordenó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que “… en el término perentorio de 5 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, plazo que se considera razonable por la trascendencia de la decisión, proceda a la liquidación provisional del bono pensional, aplicando el artículo 13 del decreto 1748 de 1995, en respeto de los principios de la favorabilidad e irrenunciabilidad de la seguridad social, y la remita a la administradora de pensiones Citi Colfondos, entidad a la cual se encuentra afiliada la actora para que continúe con el trámite de la emisión del bono pensional”.

Y, Exoneró de toda responsabilidad a las demás entidades vinculadas al presente trámite constitucional. LA IMPUGNACIÓN: 1. El doctor Gustavo Riveros Aponte, Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público recurrió la decisión del Tribunal y con base en los argumentos expuestos en la respuesta a la demanda de tutela pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se declare improcedente el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Desde ya ha de señalarse que se equivocó el Tribunal al amparar los derechos fundamentales invocados a nombre de Roberto García Ardila, en lo que respecta a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público porque de la lectura de la demanda de tutela presentada se infiere que su pretensión está orientada a que se le reconozcan las 208 semanas que le certificó la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales y no como lo entendió el a quo, toda vez que la entidad referenciada en los requerimientos efectuados por Citi Colfondos Pensiones y Cesantías ha sido enfática en señalar que el actor no tiene derecho a que se le reconozca ningún bono porque no acredita las 150 semanas a que hace referencia el artículo 115 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informó al Juez de tutela que no tiene competencia legal para modificar, agregar o quitar semanas del archivo masivo certificado por el Presidente del Instituto de Seguros Sociales, por ende, la AFP Citi Colfondos debe cumplir con la obligación de reportar al emisor del bono, la historia laboral del afiliado debidamente verificada y confirmada, información que fundamenta el cálculo del bono pensional.

Situación que evidencia la existencia de una irregularidad que debe ser aclarada pues hay una diferencia de semanas que de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 115 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 1748 de 1995, hacen imposible que la OBP demandada expida el bono pensional a nombre de García Ardila, entonces, como quiera que no se acreditan a cabalidad con los presupuestos exigidos en el ordenamiento jurídico patrio para tal cometido, la sentencia impugnada será revocada en cuanto a esa entidad se relaciona y se negará el amparo por improcedente. 4.

No obstante, se le advierte a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que una vez Citi Colfondos cumpla con los requisitos a que ya se hizo referencia, deberá expedir el bono pensional a nombre del aquí tutelante, porque se le deben respetar las condiciones vigentes cuando decidió trasladarse al RAI, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en diferentes fallos de tutela, en los cuales ha reiterado que la sentencia C-734 de 2005 no tiene efectos retroactivos, además el Gobierno Nacional mediante Decreto 3366 del 6 de septiembre de 2007 reglamentó el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 fijando las directrices que se deben tener en cuenta para la expedición y liquidación de los Bonos Tipo A modalidad 2, como el del libelista, solucionando de una vez por todas la problemática del cálculo de esta clase de bonos pensionales. 5.

Ahora bien: en lo que respecta a Citi Colfondos Pensiones y Cesantías, el recurso de amparo será objeto de protección porque si bien es cierto esa entidad ha solicitado a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión del bono pensional de su afiliado, también lo es que las actividades desplegadas no han sido del todo eficientes, máxime si se tiene en cuenta que dentro de sus obligaciones está la de utilizar todos los medios necesarios para lograr un resultado concreto: “ reconstruir con verosimilitud la historia laboral y obtener la emisión del respectivo título y su pago cuando a ello hubiere lugar”, es decir, debe adelantar una adecuada gestión porque la seguridad social es un servicio público y por consiguiente implica la eficiencia del mismo y no puede limitarse a elevar peticiones sin el cumplimiento de los requisitos legales, precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta: “…a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, sólo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52”. 6.

De otra parte, y como quiera que la libelista en su escrito de tutela anexó constancia expedida por el Instituto de Seguros Sociales (fl. 8 c. Tribunal), de la cual se infiere que cumple con las exigencias previstas en los artículos 115 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 1748 de 1995 para que la OBP expida a favor de Roberto García Ardila el respectivo bono pensional, sólo que el ISS tampoco ha sido diligente en adelantar los trámites pertinentes para que dicha información haga parte de la historia laboral del accionante, circunstancia que sin lugar a dudar contribuye a que se le vulneren sus derechos y amerita la intervención del juez de tutela. 7.

Vistas así las cosas, se tutelarán las garantías fundamentales invocadas por la cónyuge de Roberto García Ardila quien actúa en calidad de agente oficiosa y se le ordenará a la Administradora de Fondos y Pensiones Colfondos y al Instituto de Seguros Sociales, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan de manera diligente a adelantar las gestiones necesarias que permitan aclarar y completar la historia laboral del libelista, acreditado tal presupuesto, la AFP referenciada deberá solicitar la emisión del respectivo bono ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 2 de junio de 2009, en cuanto tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida de Roberto García Ardila, en lo que respecta a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, entidad que de todos modos deberá tener en cuenta las precisiones hechas en la parte considerativa de esta providencia. 2.

REVOCAR la sentencia impugnada en cuanto decidió excluir de toda responsabilidad a Citi Colfondos Pensiones y Cesantías y al Instituto de Seguros Sociales, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la agente oficiosa del ciudadano ya referenciado. 3. ORDENAR a Citi Colfondos Pensiones y Cesantías y al Instituto de Seguros Sociales, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan de manera diligente a adelantar las gestiones necesarias que permitan aclarar y completar la historia laboral de Roberto García Ardila, acreditado lo anterior la AFP referenciada deberá remitirla a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público junto con la solicitud de emisión del respectivo bono pensional. 4.

Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 8 c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. Nos. T-147, 801, 920 y 1086 de 2006. � Artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, por medio del cual se modifica el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995.

LFRA. 29/7/a 11:52 C.R. P.