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T-42861 (15-07-09). Impugna. extemporáneaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.861 JOHINER DE DIOS VILLALBA FLOREZ y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 218. Bogotá, D.C., quince de julio de dos mil nueve. VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por el accionante JOHINER DE DIOS VILLALBA FLOREZ, contra el fallo proferido el 16 de abril de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual amparó su derecho fundamental de petición, vulnerado por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Los hechos objeto de amparo constitucional y el acontecer procesal señalado por la accionante para la protección de sus garantías fundamentales, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Los accionantes, recluidos en el EPCAMS de Valledupar – Cesar, manifiestan ser desmovilizados de grupos armados al margen de la ley de conformidad con la ley 975 de 2005, prestando colaboración eficaz a la Administración de Justicia, lo que les ha causado graves represalias por parte de otros internos, al punto de estar en riesgo sus vidas, por lo que solicitado traslado de establecimiento de reclusión mediante peticiones radicadas, sin que los funcionarios accionados hayan accedido a sus pretensiones.

Por lo anterior, previo a detallar tanto la colaboración con la Justicia como las lesiones y amenazas de las que ha sido víctimas, solicitan el traslado a un establecimiento o pabellón donde únicamente se encuentren recluidos los desmovilizados de grupos armados al margen de la ley y puedan estar cerca de sus familias. ”. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición, entre otros, a favor del señor JOHINER DE DIOS VILLALBA FLOREZ, razón por la que le ordenó al INPEC emitir una respuesta de fondo conforme a lo solicitado por los accionantes, ello dentro del término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esa decisión. 3.

El fallo proferido por el Tribunal fue personalmente notificado al señor VILLALBA FLOREZ el día 11 de mayo de 2009 y solo a través de escrito fechado el 8 de junio siguiente, manifestó su inconformidad con la forma en que el Instituto accionado dio cumplimiento al fallo tutelar, memorial que según la guía de correo certificado registra como fecha de envío el día 9 de ese mismo mes y año y recibido en la Secretaría del juez colegiado al día siguiente. 4.

Mediante auto del 12 de junio del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso conceder la impugnación contra el fallo de tutela proferido el 16 de abril del año que cursa y por lo tanto remitir a esta colegiatura la actuación. 5. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.

Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 6.

El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días. 7. De otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 8.

En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folio 164 del cuaderno del Tribunal, sólo hasta el 9 de junio del año en curso se allegó el memorial de impugnación suscrito por el accionante JOHINER DE DIOS VILLALBA FLOREZ, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el 14 de mayo de 2009, pues la decisión le fue notificada, como se dijo en precedencia, el día 11 de ese mismo mes y año, es decir, dejó transcurrir los tres días -12, 13 y 14- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente, su intención de recurrir la providencia. 9.

Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por JOHINER DE DIOS VILLALBA FLOREZ, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de abril de 2009, en consecuencia, se ABSTIENE la Sala de resolver el recurso.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc