CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42859 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42859 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobado acta número 183 Bogotá. D.C., 23 de junio de 2009 Decide la Sala la impugnación presentada por ALBERTO MEJÍA JARAMILLO, contra el fallo proferido el 1º de junio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –OFICINA DE BONOS PENSIONALES-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y petición.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Indica el demandante que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público –en adelante sólo la OBP- el 15 de septiembre de 2000 expidió su bono pensional tomando como fecha de corte la de su traslado al régimen de ahorro individual, esto es, el 1º de febrero de ese mismo año. Bajo tal precedente, le reconoció la pensión anticipada, la cual comenzó a disfrutar a partir del mes de noviembre de 2000. 2.
Empero, el bono fue expedido sin considerar su verdadero salario, pues se liquidó con la suma de $665.070, cuando su remuneración correspondía a $867.160, razón por la cual, por intermedio de su Administradora de Pensiones, en el mes de enero del corriente año reclamó a fin de que se expidiera un bono complementario que tuviera en cuenta el salario realmente devengado. 3.
La OBP, en liquidaciones provisionales del 11 y 14 de marzo de 2009, aceptó que el salario base para el cálculo del bono pensional correspondía realmente a $867.160, definiendo como fecha de corte el 21 de octubre de 1994, que corresponde al momento en que se trasladó al ISS, desconociendo que la data a considerar era el 1º de febrero de 2000, cuando se cambió al régimen de ahorro individual. 4.
En ese contexto, su administradora de pensiones, Pensiones BBVA Horizonte –en adelante sólo Horizonte-, solicitó a la OBP la reliquidación de su bono pensional, considerando como fecha de corte el 1º de febrero de 2000, pues la posición de esa autoridad constituía una aplicación retroactiva del Decreto 3798 de 2003. 5. Frente a lo anterior, la OBP contestó de forma “escueta” según oficio de 14 de abril del año que transcurre, indicando simplemente que la fecha a considerar era el 21 de octubre de 1994, lo cual demuestra que está aplicando indebidamente el artículo 17 del Decreto 1398 de 2003, proceder que califica como incorrecto, pues denota una aplicación retroactiva de la citada disposición. 6.
En su criterio, debió aplicarse el artículo 13 del Decreto 1748 de 1995, según el cual la fecha de corte será “…para bonos tipo A, la fecha de traslado al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”. 7. Igualmente, considera vulnerado su derecho fundamental de petición, pues la respuesta brindada por la OBP no responde a los interrogantes propuestos, pues sólo constituyó una reiteración infundada de que la fecha de corte debía partir del 21 de octubre de 1994. 8.
Que se liquide su bono pensional complementario tomando el 1º de febrero de 2000 como fecha de corte, constituye la pretensión de la parte demandante. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA La OBP del Ministerio de Hacienda solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que, contrario a la posición del demandante, la normatividad aplicable define como fecha de corte el día en que se procedió a la afiliación en el ISS y no el momento de cambio al régimen de ahorro individual.
Adicionalmente, el demandante viene disfrutando de su pensión y en esa medida, no se le ocasiona ningún perjuicio, pues lo único que se pretende es aplicar correctamente la normatividad y la jurisprudencia relacionada con la fecha que debe tomarse como referente para la liquidación de su bono pensional. A la actuación fue vinculado Pensiones Horizonte, quien ratificó que solicitó, en representación del accionante, la reliquidación de su bono pensional, incluyendo el salario devengado por éste a 30 de junio de 1992.
La OBP en respuesta a lo anterior, liquidó el bono pensional pero aplicando el artículo 17 del Decreto 3789 de 2003, lo cual genera una disminución del valor del bono, razón por la cual solicitaron a tal autoridad corregir esta situación, frente a lo cual el Ministerio se pronunció en comunicación del 14 de abril de 2009, ratificando su posición inicial.
EL FALLO IMPUGNADO Descartó el A Quo la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y petición del accionante, bajo los siguientes razonamientos: En primer lugar, respecto del derecho del debido proceso, consideró que nada diferente a una discusión jurídica era lo que se presentaba entre el actor y la OBP del Ministerio de Hacienda, “…respecto de la norma que debe aplicarse a punto de establecer la fecha de corte para la liquidación del bono pensional del actor” y, en esa medida, tal autoridad no actuó arbitrariamente, sólo “…seleccionó normas diferentes a las que el actor estima que se deben aplicar, lo cual de ningún modo puede considerarse como una flagrante violación a las garantías fundamentales, que ameriten la intervención del juez de tutela.” Sobre el derecho de petición, señaló que la solicitud de corrección de la fecha de corte para la liquidación del bono pensional, fue propuesta por Pensiones Horizonte y en esa medida, sólo esa entidad podría reclamar protección de tal garantía. LA IMPUGNACIÓN Según el accionante, el A Quo desconoció que Pensiones Horizonte al formular petición a la OBP del Ministerio de Hacienda lo hizo en su representación y, por ello, como parte interesada estaba avalado para reclamar en tutela protección a tal garantía. De otro lado, insistió en las razones jurídico legales por las cuales considera que le asiste el derecho a que la liquidación de su bono pensional se haga considerando como fecha de corte el 1º de febrero de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante sí tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.
Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En el sub lite, la parte demandante ni siquiera mencionó la presencia de tal tipo de perjuicio y no existe ningún elemento que demuestre que la no liquidación de su bono pensional de conformidad con las normas que en su criterio deben aplicarse, ocasione una agresión que le impida acudir a las vías judiciales ordinarias.
Si se observa tanto la demanda como la impugnación, lo planteado no es más que la exposición de un discurso legal en virtud del cual el accionante pretende convencer al juez constitucional de que su tesis jurídica según la cual el bono pensional debe liquidarse considerando como fecha de corte el 1º de febrero de 2000, es la más acertada y no así la posición del Ministerio de Hacienda, para quien la solución de tal problema jurídico difiere fácticamente, en tanto concluye que la fecha de corte parte del 21 de octubre de 1994.
El asunto así expuesto configura un debate litigioso respecto del reconocimiento de derechos prestacionales, sobre el cual no procede reclamo ante el juez de amparo, como también lo ha indicado la Corte Constitucional: “… la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensión de jubilación. No obstante, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, la Corte ha señalado que si bien no fue consagrado expresamente en la Constitución como una garantía fundamental bien puede adquirir ese carácter cuando según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (artículo 11 C.P.), la dignidad humana (artículo 1º C.P.), la integridad física y moral (artículo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 C.P.) de las personas de la tercera edad (artículo 46 C.P.).” -Negrillas y subrayas fuera del original-.
De tal manera que, para dilucidar el asunto planteado y a falta de demostración de un perjuicio irremediable que avale la intervención inmediata del juez de amparo, el camino adecuado está en el ejercicio de las acciones judiciales ordinarias, que permiten un mayor espacio de debate y contradicción, hecho que incluso resulta más garantista frente a las pretensiones del actor.
De otro lado, si bien la Sala no comparte la posición del A Quo en el sentido de que quien puede solicitar protección al derecho de petición es exclusivamente Pensiones Horizonte por ser esa empresa quien se dirigió a la OBP del Ministerio de Hacienda, pues es claro que en virtud del artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, a las entidades administradoras de pensiones “…Corresponde (…) adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención”.
En esa medida, si las Administradoras representan a los afiliados para el trámite de bonos pensionales, éstos, como representados, pueden acudir en tutela cuando sientan en el desarrollo de la gestión administrativa se vulneraron sus derechos fundamentales, pues son ellos los principales afectados, así la gestión la hagan otros. No obstante, no estima esta Colegiatura que se haya vulnerado el derecho de petición, pues la respuesta emitida por la OBP del Ministerio de Hacienda el 14 de abril de 2009 contiene un pronunciamiento claro y concreto sobre su solicitud, que se traduce en una ratificación de la negativa a liquidar el bono pensional conforme el interés de la parte accionante.
En ese sentido, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional: “Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario” Sentencias T-1160A/01, T-581/03 –Negrillas fuera del original-. Y, en esa medida, es claro que la respuesta brindada constituye un pronunciamiento de fondo y contundente sobre lo pedido, de tal manera que esta Sala no puede obligar a la autoridad administrativa a que acceda a algo que según su análisis jurídico autónomo y razonado, no puede conceder.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. � Corte Constitucional sentencia T-050 de 2004 1 11