CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42858 República de Colombia RICARDO SALAZAR OVIEDO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42858 República de Colombia RICARDO SALAZAR OVIEDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 219 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por RICARDO SALAZAR OVIEDO en contra del fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que no tuteló los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN RICARDO SALAZAR OVIEDO, actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Vegas de Sincelejo, afirma que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena tramita el juicio adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego. Programada la audiencia preparatoria para el 17 de febrero siguiente, no se llevó a cabo por su inasistencia -no fue trasladado del centro carcelario- y la de la fiscalía, procediendo a su reprogramación para el 25 de febrero, sin que tampoco se hubiese realizado porque no se hizo presente la fiscalía. El 3 de marzo de 2009 inició la audiencia pública, desconociendo que no había realizado la audiencia preparatoria y que obraba un memorial de su defensor solicitando la recepción de unos testimonios con el fin de demostrar su inocencia. Para que corregir el error en el cual incurrió el juzgado, su defensor solicitó la nulidad de lo actuado desde el 25 de febrero de 2009 con la finalidad de que se realizara la audiencia preparatoria; sin embargo, el juzgado dispuso diferir su trámite para el momento de proferir la sentencia, contrariando lo normado en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 que prohíbe aplazar decisiones “ cuando se trata de práctica de pruebas”, decisión que recurrida por vía del recurso de reposición fue confirmada.
Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- El Tribunal Superior competente con auto de 14 de mayo de 2009 admitió la demanda y ordenó vincular al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, quien al atender requerimiento señaló que programada la audiencia preparatoria para los días 17 y 25 de febrero de 2009, no fue factible realizarla por la inasistencia de la fiscalía y porque el procesado no fue trasladado del centro de reclusión. En la misma fecha, esto es, el 25 de febrero emitió auto por medio del cual corrigió el proveído de 5 de febrero anterior, a través cual había programado la audiencia preparatoria, al advertir que cuando el abogado Domingo Moreno Ruiz solicitó la práctica de unas pruebas no se le había conferido poder, por tanto, no tenía la calidad de sujeto procesal ni legitimidad para actuar, motivo por el cual fijó fecha y hora para realizar la audiencia pública.
Al momento de iniciar la audiencia pública de juzgamiento, el defensor invocó la nulidad de lo actuado desde el auto de 25 de febrero de 2005, pero en aplicación de lo normado en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, ordenó diferir su estudio para el momento de proferir la sentencia; decisión que impugnada a través del recurso de reposición, fue confirmada.
No obstante lo anterior, en desarrollo de la audiencia pública accedió a practicar unas pruebas sobrevinientes solicitadas por la defensa. Aduce, además que el 13 de marzo de 2009 negó la libertad provisional al acusado e impugnada determinación concedió el recurso de apelación ante el superior funcional y, en la actualidad, está pendiente de culminar la audiencia pública. 3.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo invocado dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela por cuanto el proceso adelantado en su contra está en curso y al interior del mismo puede hacer valer sus derechos.
Además, no advirtió que la autoridad accionada en sus decisiones y actuaciones, haya incurrido en vía de hecho. 4.- El accionante en desacuerdo con el fallo, insiste en que el juzgado accionado de manera equivocada resolvió diferir el estudio de la solicitud de nulidad invocada por su defensor para el momento del fallo, a pesar de que la presentó con la finalidad de que realizara la audiencia preparatoria.
Agrega que luego de su interrogatorio en la audiencia pública, el juzgado accedió a recepcionar los testimonios solicitados por su defensor, aduciendo la calidad de prueba sobreviniente, a pesar de que habían sido solicitados en la oportunidad procesal pertinente. Por ello, solicita revocar la sentencia y, su lugar, conceder el amparo de tutela reclamado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
El accionante cuestiona el trámite del juicio adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, aduciendo que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho al diferir el estudio de la solicitud de nulidad invocada por su defensor para el momento de proferir la sentencia de primera instancia, a pesar de estar cuestionando la no realización de la audiencia preparatoria.
En orden a resolver la impugnación, impera precisar que esta acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no es viable utilizarla como mecanismo paralelo para lograr la intervención del juez constitucional en actuaciones en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Tampoco ha de acudirse a dicha acción para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para desconocer los ya existentes, lo cual impide considerarla como medio alterno de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el actor se encuentra en trámite, situación que converge en la improcedencia de este mecanismo excepcional puesto que, este no es escenario para definir la viabilidad de diferir o no el estudio de la solicitud de nulidad supuestamente originada en el juicio para el momento de proferirse la sentencia de primera instancia, por ser de competencia exclusiva del juez natural.
Además, en caso de que la petición de invalidación de lo actuado en el juicio, sea atendida en contra de sus intereses, tiene la posibilidad de impugnarla ante el superior funcional, alegando el desconocimiento de sus garantías de orden legal y constitucional. Así las cosas, la improcedencia de la presente acción de amparo es la decisión que corresponde adoptar en este asunto, en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque el actor cuenta con la posibilidad real de acudir dentro del proceso penal.
Así lo puntualizó la Corte Constitucional al señalar que: “Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
En este orden de ideas, al estar acreditada la existencia de medios de defensa judiciales idóneos en favor del accionante durante el trámite del proceso adelantado en su contra y no haber acreditado, por lo menos sumariamente, que se encuentra en una inminente situación de perjuicio irremediable, lo indicado es confirmar el fallo que negó la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T – 555 de 2004. 8 9