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T-42856 (18-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42856 República de Colombia JHON FREDY MANCO TORRES Y OTROS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42856 República de Colombia JHON FREDY MANCO TORRES Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 181 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por los señores JHON FREDY MANCO TORRES, CAMILO TORRES MARTÍNEZ y JUAN FELIPE SIERRA FERNÁNDEZ en contra de la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, en actuación que comprende a las Fiscalías 8ª Especializada de la misma Unidad y 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los señores JHON FREDY MANCO TORRES, CAMILO TORRES MARTÍNEZ y JUAN FELIPE SIERRA FERNÁNDEZ afirman que la Fiscalía 8ª Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, el 11 de julio de 2006 ordenó la apertura de una investigación previa en averiguación de responsables con fundamento en lo normado en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000 y apoyándose en un informe Oficial de Enlace de la Embajada de la República Federal de Alemania que aludía a la existencia de una organización delincuencial dedicada a la “elaboración, transporte y exportación de sustancias alucinógenas desde Colombia y con destino a Alemania y otros países de Europa”.

En desarrollo de dicha investigación preliminar, la Fiscalía Especializada ordenó la interceptación de varios abonados celulares y una línea fija en Medellín. Con base en informes de Policía Judicial se estableció que varios de los titulares de las líneas telefónicas en Colombia hacían parte de una red de narcotraficantes, quienes en noviembre y diciembre de 2006 y primeros meses de 2007 coordinaron envíos de estupefacientes a Europa y Panamá. Precisan que el anterior trámite, dio lugar a que impartieran órdenes de captura en su contra y de Gabriel García Cabarcas, fue así como la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima dispuso la apertura de investigación en su contra.

A pesar de que sus defensores solicitaron al despacho fiscal tramitar la investigación con el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, el 12 de agosto de 2008 emitió providencia por medio de la cual les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva así: a JUAN FELIPE SIERRA FERNÁNDEZ como presunto responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado y a CAMILO TORRES MARTÍNEZ y JHON FREDY MANCO TORRES por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y homicidio agravado.

Sus defensores impugnaron la anterior determinación e invocaron la nulidad de lo actuado, al estimar que no era procedente tramitar la investigación conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000. La Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de noviembre de 2008 se pronunció y resolvió confirmar la medida de aseguramiento detención preventiva impuesta por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado y la revocó parcialmente respecto del delito de homicidio agravado.

Agregan que la fiscalía ad quem al referirse a la normatividad procesal aplicable a la investigación adelantada en su contra, señaló que los delitos se cometieron en diferentes lugares de Colombia, en algunos de los cuales para ese momento no había empezado a regir la Ley 906 de 2004 y dio alcance al artículo 5º transitorio de la ley 600 de 2000, desconociendo que para la fecha de la emisión de su providencia –noviembre 18 de 2008- dicha norma había perdido su vigencia porque de acuerdo con el artículo 21 transitorio ejusdem “ las normas incluidas en este capítulo tendrán una vigencia máxima hasta el 30 de junio del año 2007”.

Las providencias de las fiscalías accionadas de abstenerse de tramitar el proceso adelantado en su contra conforme al procedimiento del sistema acusatorio, desconocen un pronunciamiento de esta Corporación en el cual, según los actores, es procedente tramitar bajo el procedimiento del sistema acusatorio las investigaciones cuyos hechos ocurrieron antes y después de la vigencia de la Ley 906 de 2004.

Luego de citar jurisprudencia relacionada con la aplicación de la ley más favorable para delitos de ejecución permanente, solicitan amparar las garantías fundamentales invocadas, ordenar a la Fiscalía 22 de la Unidad Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima que adecúe la investigación adelantada en su contra al procedimiento de la Ley 906 de 2004 y dejar sin efectos las providencias de 12 de agosto y 18 de noviembre de 2008, por medio de las cuales fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva.

Para sustentar su pretensión aportan copias de las providencias cuestionadas y de otras actuaciones del proceso adelantado en su contra. TRAMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- En principio, conoció de la solicitud de amparo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y con auto de 3 de junio de 2009 la remitió al Tribunal Superior de Bogotá, quien a su vez la envió por competencia a esta Corporación. 2.- La Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción de tutela dirigida en contra de la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, en actuación que comprende a las Fiscalías 8ª Especializada de la misma unidad y 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Como quiera que en este asunto no fue necesario practicar pruebas ni solicitar informes a las autoridades accionadas, por cuanto los accionantes aportaron documentos relacionados con los hechos de la demanda, la Sala procederá a resolver este asunto, dando alcance a lo normado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto consagra que “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo…”, en armonía con el inciso 2º del artículo 21 ejusdem en cuanto autoriza fundamentar el fallo con “cualquier medio probatorio ”.

Los señores JHON FREDY MANCO TORRES, CAMILO TORRES MARTÍNEZ y JUAN FELIPE SIERRA FERNÁNDEZ sindicados de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado, cuestionan el trámite del proceso adelantado en su contra conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, aduciendo que el mismo debe desarrollarse por el sistema acusatorio regulado en la Ley 906 de 2004.

El cuestionamiento también lo hacen extensivo a las providencias, a través de las cuales las fiscalías accionadas les definieron su situación jurídica. En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera necesario indicar que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir o determinar el procedimiento bajo el cual debe tramitarse una investigación, pues esa es una cuestión del exclusivo resorte del juez natural, donde los interesados deben acudir en procura de la defensa de sus derechos y garantías.

Deben conocer los señores impugnantes que la acción de tutela es un mecanismo constitucional para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia o una instancia paralela a la de los jueces naturales. Como quiera que los actores también expresan desacuerdo con las providencias de primera y segunda instancia por medio de las cuales se les definió su situación jurídica, sobre el tópico también habrá de señalarse que cuentan con mecanismos eficaces para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, como son los diferentes que la codificación procesal penal pone a su disposición, los que deben ejercitar al interior del trámite en el que comparecen.

Es importante recordar que en forma reiterada, ha realzado la Sala las especiales características de la tutela como instituto subsidiario y residual de protección que imposibilita acudir a él para obtener que el juez constitucional intervenga en procesos en curso, pues tal proceder desnaturalizaría la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además postulados constitucionales en el Estado de Derecho como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere los accionantes se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que los documentos aportados a las presentes diligencias, permiten inferir que en ejercicio de su defensa material o por conducto de sus defensores, pueden durante el desarrollo de la investigación insistir en sus prerrogativas procesales y exponer todos argumentos que consideren de interés frente al desarrollo del proceso.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Así las cosas, como aparece indiscutible que los accionantes pretenden utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa procesal, es clara su improcedencia. Examinar aspectos jurídicos que deben considerarse en las instancias pertinentes, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos tramitados conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales, frente al desarrollo de la investigación todavía en curso, cuya competencia está asignada al juez natural.

En relación con el cuestionamiento formulado por los actores acerca de la presunta transgresión a su derecho fundamental a la libertad, no pueden desconocer que la restricción de ese derecho, no se origina en la acción u omisión de los funcionarios accionados, sino que dicha limitación irrumpe como consecuencia jurídica de las conductas punibles por las cuales están siendo investigados – concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado - y que es el juez natural el único que puede decidir al respecto.

Por ello, si estiman que les asiste derecho a acceder a la libertad deberán invocarla ante la autoridad competente, que es el juez natural y conforme a las causales previstas en el ordenamiento procesal. Como quiera que durante el trámite de la solicitud de amparo, los accionantes otorgaron poder al abogado Hugo Fernando Maya Vásquez, se le reconoce personería para actuar en este asunto, en los términos en los cuales le fue conferido el mandato.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por los señores JHON FREDY MANCO TORRES, CAMILO TORRES MARTÍNEZ y JUAN FELIPE SIERRA FERNÁNDEZ, las razones contenidas en la anterior motivación 2.- NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- RECONOCER personería al abogado Hugo Fernando Maya Vásquez, para actuar en este asunto, en los términos en los cuales le fue conferido el mandato. 4.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cr. Folio 66 de la actuación. � Sentencia T- 418 de 2003. � Cfr. Folio 73 de la actuación. 8 13