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T-42855(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1648-2013 Radicación N° 42855 Acta N°15 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por CRISTÓBAL SALCEDO CÁRDENAS, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra EL JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZÓN. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante instauró proceso ordinario laboral en contra de Antonio Morales y Cristina Martínez de Morales, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de obra, respecto de la casa que construyó el accionante para aquellos Afirma la parte actora que el Juzgado accionado citó a “AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO” y allí procedió a declararse sin competencia, ordenando la remisión al Juzgado Civil Municipal-Reparto, para que se resolviera un eventual contrato de prestación de servicios y no un contrato laboral como se había demandado.

Que el Juzgado Segundo Municipal de Garzón se declaró igualmente sin competencia y propuso colisión de competencias. Asegura que el Tribunal Superior de Neiva determinó que el competente para conocer el asunto era el Juzgado Laboral del Circuito de Garzón, quien procedió a dar continuidad a la audiencia, sin darle traslado a las excepciones de mérito propuestas por el demandado.

Aduce el accionante que el Juzgado, luego de escuchar las pruebas testimoniales, dictó sentencia declarando probadas las excepciones y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, pese a advertir que no tenía competencia para definir los efectos de las pretensiones, por cuanto dijo que “ESTÁBAMOS EN PRESENCIA DE UN CONTRATO CIVIL Y NO DE CONTENIDO LABORAL.” Sostiene que con la decisión el Juzgado accionado vulnera el derecho de defensa, por cuanto se tramita una excepción de fondo, sin haber sido objeto de controversia, de traslado y en sí de planteamiento en debida forma, ya que si no es competente para conocer o resolver el asunto de fondo, mal puede ser competente para negar la existencia de obligaciones a cargo de los demandados.

Por tanto, solicita que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, y “ a la personalidad humana ”. Que en consecuencia, se anule la actuación por el Juzgado accionado, que se delante de acuerdo con la Ley y que la decisión de fondo que se tome esté conforme a la competencia o incompetencia del juez para decidir.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 22 de febrero de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón Huila, señaló que en la etapa de saneamiento del litigio optó por declararse incompetente para seguir conociendo del proceso por falta de jurisdicción, al considerar que se trata de un contrato civil de obra, y remitió el proceso al juez civil municipal de la misma ciudad, quien consideró que tampoco era competente.

Que al resolver el conflicto de competencia el Tribunal Superior de Neiva dispuso que el Juzgado Laboral del Circuito de Garzón era el competente para seguir conociendo del proceso, lo cual fue acatado y lo adelantó hasta proferir sentencia, con la cual se negó la totalidad de las pretensiones, tomando como base que no se probó la existencia de un contrato de trabajo, pues lo que hizo el actor fue confundir un contrato civil de obra con uno de trabajo.

Insiste que en acatamiento de la decisión del Tribunal, que le dijo que tenía competencia, fue que decidió el litigio. Con fallo del 7 de marzo de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que en el trámite acusado no se observa la estructuración de una vía de hecho, pues la competencia se adscribió al juez, a partir de que se decidió el conflicto de competencia por esa Corporación, según se afirma en el escrito de tutela y en su contestación. Agregó, que “ en el análisis de los hechos relacionados se constata que el juez de conocimiento adelantó las audiencias para este tipo de procesos, contando con elementos de los cuales no emergió la relación deprecada, circunstancia que de acuerdo a los presupuestos del artículo 177 del C.P.C., el demandante no logró acreditar, habida cuenta de lo reseñado en la contestación de la acción constitucional.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, sin otra argumentación. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso en estudio, se advierte que para los efectos a los que hay lugar en virtud de la impugnación presentada por el peticionario, sobre quien en todo caso recae la carga de la prueba, se tiene que no obra en el expediente alguna prueba que permita estudiar la denuncia constitucional realizada por aquel, ni concluir de manera razonable que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales cuya protección se implora.

Por el contrario, de la revisión detallada del escrito de tutela y la contestación por parte del juzgado accionado, se evidencia que la competencia para resolver sobre el asunto le fue asignada al Juzgado Laboral del Circuito de Garzón, en virtud de la decisión del Tribunal Superior de Neiva cuando resolvió el conflicto de competencia que se suscitó. Sin que se observe, por tanto, ninguna actuación arbitraria por parte del juzgado accionado, al haber asumido el conocimiento del caso.

De igual forma a simple vista, tanto de lo expuesto por el accionante como por la autoridad judicial accionada no se evidencia que exista arbitrariedad en el fallo, pues se reconoce que obedeció a que no se encontraron acreditados los elementos del contrato de trabajo. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela promovida por CRISTÓBAL SALCEDO CÁRDENAS, contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZÓN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3