Micelio
T-42854 (09-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 42854 MIGUEL ANGEL SOLANO ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42854 MIGUEL ANGEL SOLANO ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 211 Bogotá D. C., julio nueve (9) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado del accionante MIGUEL ANGEL SOLANO ROJAS, contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, con la cual se negó el amparo para los derechos fundamentales, en actuación que se reclama frente a la Fiscalía 13 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Por hechos acaecidos el 28 de noviembre de 1996, la Fiscalía 13 Seccional de Valledupar adelantó investigación en contra de MIGUEL ANGEL SOLANO ROJAS por el delito de homicidio, habiéndosele vinculado como persona ausente.

Es así que, el Juzgado Primero Penal del Circuito agotó la etapa del juicio y seguidamente profirió sentencia el 30 de julio de 2004 a través de la cual condenó a SOLANO ROJAS a la pena de 14 años de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable del delito referido.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION En tales condiciones, MIGUEL ANGEL SOLANO ROJAS acude por intermedio de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, tras manifestar que con la actuación reseñada se trasgreden sus derechos fundamentales a la libertad, buen nombre y dignidad humana pues el verdadero responsable del ilícito enrostrado fue su hermano –ya fallecido- EUCLIDES PEREZ ROJAS, quien se identificó siempre con sus documentos.

Por ello, espera se conceda el amparo para los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se adopten los correctivos del caso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 18 de mayo de 2009 negando el amparo invocado, señalando para el efecto que el actor cuenta con los mecanismos ordinarios que le otorga la ley para alegar su inocencia, como así puede acudir a la acción de revisión, sin que le esté dado al juez constitucional intervenir en el asunto.

IMPUGNACION El apoderado del accionante interpone recurso de apelación contra el fallo de tutela del Tribunal, reiterando la pretensión que en la demanda formuló, en cuanto considera, al presente trámite se han allegado pruebas suficientes para demostrar la inocencia del procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, es un mecanismo concedido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por tanto, de un mecanismo jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá pronta solución para la protección directa e inmediata de sus derechos fundamentales, pero en modo alguno tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación haya previsto el legislador.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela que a través de apoderado promueve MIGUEL ANGEL SOLANO ROJAS está orientada a conseguir que se revoque la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de homicidio, en virtud de la cual se encuentra actualmente privado de la libertad, tras afirmar que su vinculación a las diligencias obedece a una situación de suplantación. Ahora bien, en relación con el tema de homonimia o suplantación de personas, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que, en principio la acción de tutela es improcedente para examinar y resolver el asunto por existir otros mecanismos de defensa, como son acudir ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad o ejercer la acción de revisión. El primero de los trámites es la vía más idónea no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad, porque ese funcionario judicial tiene la competencia para atender asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria, motivo por el cual tiene la posibilidad de practicar pruebas técnicas y de verificar informaciones necesarias para establecer si se está frente a un caso de homonimia o suplantación, es decir, tiene un mayor margen de acción en asuntos que en la mayoría de los casos debido a las circunstancias fácticas y probatorias se tornan complejos.

Empero, si se advierte un perjuicio irremediable y existe una evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación u homonimia, la intervención del juez constitucional se hace imperiosa para procurar la protección efectiva. Si no se verifica esta última, al juez le está vedado entrometerse en el asunto y desconocer el carácter de cosa juzgada de una sentencia. Así, por ejemplo, en la sentencia T-540-04, se señaló: “En efecto, la solicitud que se pueda elevar ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, para efectos de obtener la corrección de la sentencia condenatoria, se constituye en un mecanismo idóneo y eficaz para la protección pretendida, no sólo por sus características de celeridad, sino de oportunidad y de competencia. Es precisamente dicho funcionario judicial el encargado de resolver los asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior de la sentencia condenatoria y quien además tiene la posibilidad de practicar las pruebas técnicas necesarias y de verificar las informaciones indispensables para concluir si se está o no ante un caso de homonimia o de suplantación. Tal trámite permite un mayor margen de maniobra para dilucidar el asunto, el cual puede tornarse en ciertas circunstancias complejo y por ello desplazaría a la acción de tutela como mecanismo apto para obtener una resolución en atención a que los términos dentro de los cuales ésta debe ser decidida son perentorios..”.

De acuerdo con lo anterior, sólo en los eventos en los cuales exista evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación o la homonimia y cuando los trámites impuestos para lograr la corrección del error estatal resultan ser una carga desproporcionada para el ciudadano afectado, la acción de tutela emerge como mecanismo principal para lograr la protección de los derechos conculcados.

Así las cosas, la determinación del posible evento de suplantación en principio debe establecerla el juez competente (de ejecución de penas a quien se le remita la actuación para ejercer vigilancia de la pena), autoridad judicial ante la cual debe hacer la solicitud correspondiente el peticionario, o inclusive ante el juez de la causa demandado a cuyo cargo se encuentra el proceso referido.

Por su parte, los jueces ordinarios deben acudir a los medios que estime convenientes en orden a demostrar o descartar la existencia de la suplantación, pues el Estado a través de sus órganos competentes, tiene la carga de despejar la incertidumbre que se le plantea, originada en la aparente omisión de las diligencias requeridas con el fin de demostrar la identidad e individualización ciertas de la persona a quien acusó y condenó por la ejecución de una conducta punible.

Asimismo, según viene de mencionarse, el interesado también puede acudir a la acción de revisión en el evento en que se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Dicha acción es “un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia ”.

Ante esta circunstancia ha de decirse, que hasta tanto no se establezca mediante medios de prueba idóneos que se está frente a un evento de homonimia o suplantación, no es factible concluir con certeza a través de este procedimiento sumario que, las autoridades accionadas vulneran las garantías invocadas por el accionante, máxime cuando la acción de revisión es el escenario idóneo para que solicite y aporte pruebas con las cuales demuestre que no perpetró el delito por el cual se encuentra privado de la libertad.

Lo anterior pone en evidencia, que además de las consideraciones expuestas en precedencia, ciertamente los elementos de juicio allegados al presente trámite no permiten establecer que en verdad estamos frente a un caso de suplantación en los términos que se ha planteado en la demanda, siendo que del contenido de la sentencia proferida en contra del actor, se extrae que dicho asunto fue dilucidado en el curso de las diligencias concluyéndose así que uno de los partícipes en los hechos objeto de juzgamiento fue MIGUEL ANGEL SOLANO ROJAS y no su hermano EUCLIDES PEREZ ROJAS.

En conclusión, si bien el peticionario expone un caso de suplantación, los medios de defensa ordinarios que tiene a su alcance para dilucidar de manera pronta e idónea la situación, enervan la procedencia del amparo constitucional, dentro de tales medios, figura también la acción de revisión a la cual pude acudir en el evento de que la acción de los funcionarios accionados no satisfaga sus expectativas en orden a alcanzar así el restablecimiento de sus derechos.

Así las cosas, la confirmación del fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículos 79, 469 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 8 de agosto de 1995. Expediente 8987. 11 10