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T-42853 (30-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 42853 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 190 Bogotá. D.C., treinta de junio de dos mil nueve Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS SANTIAGO PULGARÍN OSORIO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué fue condenado por LUIS SANTIAGO PULGARÍN OSORIO, a la pena principal de 357 meses de prisión como autor responsable de conductas constitutivas de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. 2.

El Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Pereira negó la solicitud de suspensión de la privación de la libertad formulada por el accionante con base en los artículos 362 y 471 de la Ley 600 de 2000. Apelada la anterior decisión, fue confirmada mediante providencia dictada el 15 de agosto de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. 3.

Sostuvo el accionante que es una persona de avanzada edad y ha superado el promedio de expectativa de vida, por tanto la pena que le fue impuesta equivale para él a “ cadena perpetua ”. 4. La queja constitucional del accionante se centró en que las autoridades accionadas al negar su solicitud de suspensión de la pena, vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que al no tener ninguna posibilidad de obtener la libertad, la ejecución de la pena que le fue impuesta se convirtió en tratos crueles, inhumanos y degradante s, lo cual está expresamente prohibido por la Constitución. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia remitió copia de las providencias cuestionadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

La demanda se dirigió a cuestionar las providencias judiciales mediante las cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, negaron al accionante la suspensión de la pena. 2. La Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho al resolver las solicitudes del defensor del condenado, como sucede en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

Ahora bien, el simple desacuerdo del demandante con la valoración de los presupuestos subjetivos -que deben ser tenidos en cuenta para conceder o no la suspensión de la libertad-, llevada a cabo por las autoridades accionadas, no constituye causal de procedibilidad de la acción contra providencias, pues en virtud del numeral 1º del artículo 362 de la Ley 600 de 2000, la avanzada edad –ser mayor de 65 años-, habilita a conceder el beneficio al condenado “ siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida ”. 3.

El Tribunal dentro del ámbito de su autonomía para valorar y ponderar, concluyó seriamente apoyado en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que tanto la modalidad de la conducta como la personalidad del condenado en el caso su exámine, impedían la concesión de la medida solicitada. De ahí que la razonada valoración de las autoridades accionadas para resolver el asunto, escapan al control de constitucionalidad por el juez de tutela, quien sólo puede intervenir cuando existan causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias, las cuales no fueron planteadas ni demostradas por el accionante, quien sólo expresó su inconformidad con la valoración de las autoridades judiciales de ejecución de penas y medidas de seguridad. 4.

Aunque lo anterior es suficiente para no tutelar, no sobra mencionar que: 1º. La mera privación de la libertad del longevo no implica vulneración, toda vez que es natural que los derechos fundamentales de las personas recluidas resulten limitados, lo cual además, en el caso sub exámine, es una consecuencia legítima producto de que PULGARÍN OSORIO lesionó injustamente el bien más preciado de un ser humano –la vida- en condiciones que fueron valoradas como graves, y que deben ser sancionadas a plenitud por el Estado no sólo por razones de justicia, sino en cumplimiento de sus misiones constitucionales de garantizar la convivencia pacífica y de proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, –Articulo Segundo de la Constitución Política-. 2º.

Permitir que el infractor se ampare en su senectud para evadir la sanción, propicia criminalidad, por cuanto la sensación concreta o generalizada de injusticia o impunidad, promueve el uso de medios alternativos y privados de ‘ justicia’ y 3º. La Sala reiteradamente a señalado que “ por regla general las penas de prisión impuestas mediante sentencia ejecutoriada están dirigidas a que se cumplan y sólo por excepción respetando el principio de legalidad, cuando la misma se torna innecesaria o se encuentra en tensión desproporcionada con derechos fundamentales, es viable la concesión de subrogados”.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 � Fallo de tutela de 20 de enero de 2009 –radicado número 40006- PAGE 12