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T-42851(08-05-13).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 42851 Acta No. 14 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la sociedad accionante RAMIREZ ROMERO Y CIA. LIMITADA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 20 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente en contra de las SALAS CIVIL y CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante instauró la presente acción de tutela al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ordinario que adelanta Rose Carolina Ramírez Díaz, Rocío Ángela Ramírez Romero, Julio Roberto Ramírez Peña y Robert Alexander Ramírez Peña en su contra y de Juan Miguel Méndez Molano. Manifiesta que en el curso del proceso, el cual se ha extendido por más de nueve años, el apoderado judicial del codemandado Méndez Molano solicitó al despacho de conocimiento el día 21 de agosto de 2003, que decretara la perención del proceso en razón a que habían transcurrido más de seis meses consecutivos sin que la accionante le diera el correspondiente impulso procesal.

Al día siguiente de la petición, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito profirió un auto en el cual desestimó la solicitud esgrimiendo para ello que esta figura había sido derogada por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003, por lo que procedió a interponer recurso de reposición y en subsidio apelación. Indica que el despacho mantuvo su decisión y negó la concesión de la apelación, situación que conllevó a que presentara recurso “ de Queja ”.

Una vez concedido el mismo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de febrero de 2004, acometió el estudio pero únicamente respecto a la procedencia de la alzada frente al asunto atacado, “mas no sobre la solicitud de perención”, omitiendo por consiguiente resolver sobre la petición de fondo y teniendo por bien denegada la impugnación. Se duele la accionante de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, en las que considera se incurrió en vías de hecho, al no tenerse en cuenta que la perención reclamada había iniciado su curso el 21 de enero de 2003, por consiguiente, acorde a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1.887, la situación no podía verse afectada por lo dispuesto en la Ley 794 de 2003.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 346 del C. de P. C. “ se decrete la PRESCRIPCION DEL PROCESO ”, desde el 21 de agosto de 2003, fecha en que fue solicitada. 2. Mediante providencia calendada de 20 de marzo de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por la accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión judicial controvertida y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.

Advirtió que el proceso no había concluido por encontrarse en trámite el recurso de casación que presentó la promotora de la acción de amparo, situación que reafirmaba la improcedencia de la acción de tutela 3.- Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 182, sin exponer las razones de su disenso.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 9 años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida por el tribunal accionado dentro del proceso ordinario que adelantan Rose Carolina Ramírez Díaz, Rocío Ángela Ramírez Romero, Julio Roberto Ramírez Peña y Robert Alexander Ramírez Peña en contra de Juan Miguel Méndez Molano y la aquí peticionaria, calendada de 4 de febrero de 2004, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la sociedad accionada, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no demostró la accionante que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de marzo de 2013, dentro de la acción instaurada por RAMIREZ ROMERO Y CIA. LIMITADA contra las SALAS CIVIL y CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8