Micelio
T-42851 (09-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42851 A/. RAUMITH ENRIQUE ARIZA GARCIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42851 A/. RAUMITH ENRIQUE ARIZA GARCIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 211 Bogotá D.C., nueve (9°) de julio de dos mil nueve (2009) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de impugnación oportunamente interpuesto por el actor RAUMITH ENRIQUE ARIZA GARCIA, contra el fallo proferido el 3 de junio de mayo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía Cuarta Seccional de esa ciudad, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

1. RAUMITH ENRIQUE ARIZA GARCÍA denunció penalmente a WILLIAM RINCÓN CORTÉS por el presunto punible de falsa denuncia contra persona determinada, avocando conocimiento de la misma la Fiscalía Cuarta Seccional de Valledupar. 2. Mediante resolución del 30 de marzo del corriente año, el funcionario instructor declaró cerrada la investigación; empero revocó tal determinación al momento de decidir el recurso de reposición interpuesto por la defensa por auto del 22 de abril de 2009 al considerar necesaria la recepción de dos testimonios más. 3.

Inconforme con tal decisión, RAUMITH ENRIQUE ARIZA GARCÍA –a través de apoderado-, acudió a la acción de tutela en busca de protección a su derecho fundamental al debido proceso, señalando que la misma obedeció a una maniobra dilatoria por parte de la defensa y coadyuvada por el Fiscal, no existiendo motivo fundado que hiciera necesario el recaudo de los testimonios ordenados.

Por lo anterior solicitó se revocara el auto del 22 de abril y como consecuencia de ello cobre firmeza el cierre del ciclo instructivo, inicialmente declarado. II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la acción de amparo invocada, bajo las siguientes consideraciones: i) toda discusión al interior de un proceso judicial debe resolverse en la misma actuación, sin que sea permitido acudir a la acción de tutela dada su naturaleza excepcional y subsidiaria; ii) tratándose de una decisión judicial la acción constitucional sólo procede cuando se demuestre la existencia de una vía de hecho; y, iii) la tutela contra providencias judiciales sólo es de recibo si aquéllas han puesto fin al proceso y se encuentran debidamente ejecutoriadas, lo cual se encuentra ausente en el caso expuesto pues la decisión atacada es apenas de impulso.

III. LA IMPUGNACION La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, arguyendo que: i) si bien la Fiscalía como investigadora es libre de ordenar la práctica de las pruebas que considere pertinentes, las mismas deben ser del resorte del delito investigado y no intentar con ellas revivir una actuación que ya finiquitó e hizo tránsito a cosa juzgada, como es lo pretendido por la defensa con las pruebas peticionadas; y, ii) el propósito de la acción constitucional no fue acudir a una tercera instancia o adicional, sino como medio de defensa del derecho al debido proceso que ha sido conculcado con la decisión adoptada por el Fiscal accionado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de impugnación como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de recurso y además por los que enseguida se destacan. Impera acentuar que ninguna actuación arbitraria que faculte la intervención del juez constitucional se observa en la actuación adelantada con ocasión de la denuncia elevada por el actor por parte de la autoridad accionada.

En efecto, frente a la queja del libelista no es posible creer que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo para revocar decisiones que han sido adoptadas por el funcionario competente y con fundamento en las potestades legales a él conferidas, por cuanto es claro que aún subsisten oportunidades al interior de la actuación en las cuales atacar no tanto la decisión de cierre como sí la pertinencia y valor probatorio que puedan tener las pruebas de las que se queja.

Recuérdese que la acción de amparo es un mecanismo excepcional y residual al cual se acude precisamente cuando no se cuenta con otros mecanismos con los cuales acceder a la reclamación que en ella se demanda; justamente, el demandante puede aún exponer todos sus argumentos tendientes a demostrar su teoría del caso, incluyendo las consideraciones especiales que tenga sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas aportadas al proceso, pues no se puede perder de vista que es al interior del proceso donde se debe estudiar este tipo de pedimentos.

De igual manera dígase –pedagógicamente- que para decretar el cierre parcial o total de la investigación, la Sala ha precisado que para ello basta con el recaudo de la prueba necesaria para calificar el mérito del sumario, admitiéndose que no es obligatoria la práctica de todas las pruebas solicitadas o decretadas para la adopción de tal determinación, de allí que sea igualmente válido que como efecto de resolverse positivamente el recurso de reposición contra el auto que declaró el cierre de la investigación, se admita la práctica de algunas pruebas adicionales.

De ahí que no se evidencie quebrantamiento al derecho fundamental al debido proceso de alguno de los intervinientes en la investigación, pues resulta claro que aún no se había adoptado una decisión que determine de manera definitiva el sentido de instrucción, ni una valoración de las pruebas recaudadas y conocidas por las partes, a quienes les asiste la posibilidad de presentar sus alegatos precalificatorios, ejercer los recursos subsiguientes a la resolución que hubiera lugar a proferir, y en el evento de emitirse resolución de acusación continuar en defensa de la postura planteada en los términos procesales y sustanciales que estime convenientes, enmarcándose claramente la posibilidad de petición o allegar pruebas en la fase del juicio oral.

En estos términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8